LIBRO PRIMERO Del Comercio en General TÍTULO II De la Matrícula y del Registro de Comercio CAPÍTULO II Registro Mercantil

Artículo 63

Además de las inscripciones definitivas de que tratan los artículos anteriores, y las disposiciones sobre Registro Público, habrá también inscripciones provisionales que se asentarán en el mismo libro en que se verifiquen los registros definitivos, cuando se trate de los siguientes documentos: 1) Las capitulaciones matrimoniales otorgadas antes del matrimonio y las que posteriormente las modifiquen; 2) Las demandas de separación de bienes y las de interdicción que se refieran a comerciantes; 3) Los instrumentos de transmisión y de hipoteca de naves; 4) Las actas de las sociedades que contuvieren acuerdos sobre reducción o aumento del capital social, fusión o prórroga de la sociedad; 5) En general, todos los actos mencionados en el artículo 57, acerca de cuya legalidad para ser registrados definitivamente dude el Registrador.

Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA

Activar Funciones Gratis

Leer contexto cercano:

Art. 61
En el Libro de Registro de Naves se asentará: a. El nombre del buque; b. Su tonelaje bruto; c. Clase de aparejo; d. Sistema y fuerza de sus máquinas, si las tuviere; e. La materia de su casco; f. Dimensiones principales; g. Su distintivo en el Código Internacional de Señales; h. Nombre, apellido y domicilio del propietario y de los copartícipes si los hubiere.
Art. 62
La inscripción se verificará por regla general, en virtud de copias notariales de los documentos que presente el interesado. La inscripción de las emisiones de acciones, cédulas, obligaciones y documentos nominativos o al portador que no lleven consigo hipotecas, se hará en vista del certificado del acta en que conste el acuerdo de quién o quiénes hicieron la emisión y las condiciones, requisitos y garantías de la misma. Cuando esas garantías consistan en hipotecas se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil la escritura correspondiente, después de inscrita en el de Hipotecas.
Art. 64
Los registros hechos provisionalmente en los términos del artículo anterior, se convertirán en definitivos: - El del número 1 por la presentación de la respectiva certificación de la partida del matrimonio. - El del número 2 por la de la correspondiente sentencia pronunciada en el juicio respectivo. - El del número 3 por la del título porque se efectuó el contrato. - El del número 4 por la de la certificación comprobatoria de no haber habido oposición con respecto a los acuerdos o de haber sido juzgada improcedente la deducida. - El del número 5 por la de la sentencia que declara improcedente la duda del Registrador.
Art. 65
Los registros provisionales, cuando se hayan convertido en definitivos, conservarán el orden de prioridad que tengan como tales.

¿Necesitas analizar esta ley con IA?

Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.

Crear Cuenta Gratis