LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO II De la Matrícula y del Registro de Comercio ›
CAPÍTULO II Registro Mercantil
Artículo 61
En el Libro de Registro de Naves se asentará: a.
El nombre del buque; b.
Su tonelaje bruto; c.
Clase de aparejo; d.
Sistema y fuerza de sus máquinas, si las tuviere; e.
La materia de su casco; f.
Dimensiones principales; g.
Su distintivo en el Código Internacional de Señales; h.
Nombre, apellido y domicilio del propietario y de los copartícipes si los hubiere.
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Art. 60-E
Para los efectos de este Decreto Ley se entiende por sede social el lugar donde la Junta Directiva de la sociedad acostumbre celebrar sus reuniones o donde esté situado el centro de administración social. Artículo adicionado por el Decreto-Ley 16 de 23 de agosto de 1958, publicada en la Gaceta 13634.
Art. 60-F
Las sociedades extranjeras que transfieran su sede social a la República con arreglo a este Decreto Ley podrán en cualquier momento, transferir dicha sede social al país donde fueron creadas o a otro país de su elección, a cuyo efecto deberán presentar para su inscripción en el Registro Mercantil un certificado del acuerdo mediante el cual se toma dicha decisión. Si el acuerdo fuere tomado en Panamá, eI respectivo documento será protocolizado en una Notaría del país; y si fuere tomado en el extranjero deberá ser autenticado por un Cónsul de Panamá, o en su defecto por el de una nación amiga. Artículo adicionado por el Decreto-Ley 16 de 23 de agosto de 1958, publicada en la Gaceta 13634.
Art. 62
La inscripción se verificará por regla general, en virtud de copias notariales de los documentos que presente el interesado. La inscripción de las emisiones de acciones, cédulas, obligaciones y documentos nominativos o al portador que no lleven consigo hipotecas, se hará en vista del certificado del acta en que conste el acuerdo de quién o quiénes hicieron la emisión y las condiciones, requisitos y garantías de la misma. Cuando esas garantías consistan en hipotecas se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil la escritura correspondiente, después de inscrita en el de Hipotecas.
Art. 63
Además de las inscripciones definitivas de que tratan los artículos anteriores, y las disposiciones sobre Registro Público, habrá también inscripciones provisionales que se asentarán en el mismo libro en que se verifiquen los registros definitivos, cuando se trate de los siguientes documentos: 1) Las capitulaciones matrimoniales otorgadas antes del matrimonio y las que posteriormente las modifiquen; 2) Las demandas de separación de bienes y las de interdicción que se refieran a comerciantes; 3) Los instrumentos de transmisión y de hipoteca de naves; 4) Las actas de las sociedades que contuvieren acuerdos sobre reducción o aumento del capital social, fusión o prórroga de la sociedad; 5) En general, todos los actos mencionados en el artículo 57, acerca de cuya legalidad para ser registrados definitivamente dude el Registrador.
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