LIBRO PRIMERO Del Comercio en General TÍTULO II De la Matrícula y del Registro de Comercio CAPÍTULO II Registro Mercantil

Artículo 64

Los registros hechos provisionalmente en los términos del artículo anterior, se convertirán en definitivos: - El del número 1 por la presentación de la respectiva certificación de la partida del matrimonio. - El del número 2 por la de la correspondiente sentencia pronunciada en el juicio respectivo. - El del número 3 por la del título porque se efectuó el contrato. - El del número 4 por la de la certificación comprobatoria de no haber habido oposición con respecto a los acuerdos o de haber sido juzgada improcedente la deducida. - El del número 5 por la de la sentencia que declara improcedente la duda del Registrador.

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Art. 62
La inscripción se verificará por regla general, en virtud de copias notariales de los documentos que presente el interesado. La inscripción de las emisiones de acciones, cédulas, obligaciones y documentos nominativos o al portador que no lleven consigo hipotecas, se hará en vista del certificado del acta en que conste el acuerdo de quién o quiénes hicieron la emisión y las condiciones, requisitos y garantías de la misma. Cuando esas garantías consistan en hipotecas se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil la escritura correspondiente, después de inscrita en el de Hipotecas.
Art. 63
Además de las inscripciones definitivas de que tratan los artículos anteriores, y las disposiciones sobre Registro Público, habrá también inscripciones provisionales que se asentarán en el mismo libro en que se verifiquen los registros definitivos, cuando se trate de los siguientes documentos: 1) Las capitulaciones matrimoniales otorgadas antes del matrimonio y las que posteriormente las modifiquen; 2) Las demandas de separación de bienes y las de interdicción que se refieran a comerciantes; 3) Los instrumentos de transmisión y de hipoteca de naves; 4) Las actas de las sociedades que contuvieren acuerdos sobre reducción o aumento del capital social, fusión o prórroga de la sociedad; 5) En general, todos los actos mencionados en el artículo 57, acerca de cuya legalidad para ser registrados definitivamente dude el Registrador.
Art. 65
Los registros provisionales, cuando se hayan convertido en definitivos, conservarán el orden de prioridad que tengan como tales.
Art. 66
Los registros provisionales que en el plazo de seis meses, contados desde la fecha de inscripción, no hayan sido convertidos en definitivos, se extinguirán, a menos que se tratare del registro provisional de una acción, el cual surtirá todos sus efectos mientras dure el litigio, o del de los documentos a que se refiere el inciso 6° del artículo 57, el cual producirá todos sus efectos, en cuanto no fuere definitivamente resuelta la reclamación interpuesta siempre que se haya registrado dentro de los treinta días certificación de haberse deducido tal reclamación.

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