Artículo 64
Los registros hechos provisionalmente en los términos del artículo anterior, se convertirán en definitivos: - El del número 1 por la presentación de la respectiva certificación de la partida del matrimonio. - El del número 2 por la de la correspondiente sentencia pronunciada en el juicio respectivo. - El del número 3 por la del título porque se efectuó el contrato. - El del número 4 por la de la certificación comprobatoria de no haber habido oposición con respecto a los acuerdos o de haber sido juzgada improcedente la deducida. - El del número 5 por la de la sentencia que declara improcedente la duda del Registrador.
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