LIBRO PRIMERO Del Comercio en General TÍTULO II De la Matrícula y del Registro de Comercio CAPÍTULO II Registro Mercantil

Artículo 60-F

Las sociedades extranjeras que transfieran su sede social a la República con arreglo a este Decreto Ley podrán en cualquier momento, transferir dicha sede social al país donde fueron creadas o a otro país de su elección, a cuyo efecto deberán presentar para su inscripción en el Registro Mercantil un certificado del acuerdo mediante el cual se toma dicha decisión.

Si el acuerdo fuere tomado en Panamá, eI respectivo documento será protocolizado en una Notaría del país; y si fuere tomado en el extranjero deberá ser autenticado por un Cónsul de Panamá, o en su defecto por el de una nación amiga.

Artículo adicionado por el Decreto-Ley 16 de 23 de agosto de 1958, publicada en la Gaceta 13634.

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Art. 60-D
Las sociedades extranjeras que transfieran su sede social a la República con arreglo a esta Ley continuarán rigiéndose en lo que respecta a su estatuto personal por las leyes de los países donde fueron creadas, pero quedarán sujetas a todas las leyes de orden público de la República. Dichas sociedades sólo podrán realizar actividades dentro del territorio nacional después de cumplir con todos los requisitos que exija la legislación panameña. Artículo adicionado por el Decreto-Ley 16 de 23 de agosto de 1958, publicada en la Gaceta 13634.
Art. 60-E
Para los efectos de este Decreto Ley se entiende por sede social el lugar donde la Junta Directiva de la sociedad acostumbre celebrar sus reuniones o donde esté situado el centro de administración social. Artículo adicionado por el Decreto-Ley 16 de 23 de agosto de 1958, publicada en la Gaceta 13634.
Art. 61
En el Libro de Registro de Naves se asentará: a. El nombre del buque; b. Su tonelaje bruto; c. Clase de aparejo; d. Sistema y fuerza de sus máquinas, si las tuviere; e. La materia de su casco; f. Dimensiones principales; g. Su distintivo en el Código Internacional de Señales; h. Nombre, apellido y domicilio del propietario y de los copartícipes si los hubiere.
Art. 62
La inscripción se verificará por regla general, en virtud de copias notariales de los documentos que presente el interesado. La inscripción de las emisiones de acciones, cédulas, obligaciones y documentos nominativos o al portador que no lleven consigo hipotecas, se hará en vista del certificado del acta en que conste el acuerdo de quién o quiénes hicieron la emisión y las condiciones, requisitos y garantías de la misma. Cuando esas garantías consistan en hipotecas se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil la escritura correspondiente, después de inscrita en el de Hipotecas.

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