LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO II De la Matrícula y del Registro de Comercio ›
CAPÍTULO II Registro Mercantil
Artículo 60
Las sociedades comerciales extranjeras que quieran establecerse o crear sucursales en la República, presentarán al Registro para su inscripción, además del testimonio de la protocolización de sus estatutos, contratos y demás documentos referentes a su constitución, el último balance de sus operaciones y un certificado de estar constituidas y autorizadas con arreglo a las leyes del país respectivo, expedido por el Cónsul de la República en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.
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Art. 58-A
También podrán inscribirse en el Registro Público, a opción de las compañías mercantiles, los estados financieros de las mismas aprobados por la Junta Directiva o por los socios o accionistas de la sociedad, debidamente refrendados por un contador público autorizado. Artículo adicionado por el Decreto Ley 5 de 2 de julio de 1997, publicada en la Gaceta 23327.
Art. 59
En el Libro de Matrícula General de Comerciantes se asentará, con vista del documento respectivo o de la copia de la inscripción que las oficinas de matrícula local han de enviar diariamente al Registro, según lo dispuesto en el artículo 54: a. La razón comercial del individuo o sociedad interesados y firma que usará en su giro mercantil; b. Nombre, edad, estado y nacionalidad del individuo o individuos que la forman; c. La clase de comercio que ejerce; d. La fecha en que comenzó o intenta comenzar sus operaciones; e. Su domicilio, con expresión de las sucursales que tenga establecidas; f. Toda modificación, cambio o extinción de la razón social.
Art. 60-A
Las sociedades extranjeras que con arreglo a las leyes del país en que fueron creadas, estén autorizadas para transferir su sede social a otros países, podrán transferir al territorio de la República de Panamá sus respectivas sedes sociales después de haber presentado al Registro Mercantil, para su inscripción, los siguientes documentos: a. Copia del Pacto Social y de sus modificaciones, si las hubiere; b. Certificado de estar constituidas y autorizadas con arreglo a las leyes del país respectivo, expedido por un Cónsul de la República en ese país, o en su defecto por el de una nación amiga; c. Certificado del acuerdo que autoriza la transferencia de la sede social a la República de Panamá; d. Una relación que contenga los nombres y apellidos de las personas que integran la Junta Directiva y de los dignatarios o funcionarios de la sociedad. Parágrafo La documentación de países extranjeros deberá ser autenticada por un Cónsul de la República de Panamá en el país de donde emane, o en su defecto por un Cónsul de una nación amiga. Artículo adicionado por el Decreto-Ley 16 de 23 de agosto de 1958, publicada en la Gaceta 13634.
Art. 60-B
La transferencia de la sede social al territorio de la República en la forma más arriba indicada no implica la disolución o liquidación de la sociedad en su país de origen, ni tampoco su nueva organización en el territorio nacional. Artículo adicionado por el Decreto-Ley 16 de 23 de agosto de 1958, publicada en la Gaceta 13634.
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