LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO I De la Capacidad Comercial y de los Comerciantes ›
CAPÍTULO I De la Capacidad Comercial
Artículo 17
Derogado Artículo derogado por la Ley 34 de 28 de enero de 1937, publicada en la Gaceta 7475.
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Art. 15
El hijo de familia y el incapacitado podrán continuar por medio de sus padres o guardadores, el comercio que hubieren ejercido sus causantes, previa autorización judicial que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Esta autorización podrá ser revocada por justos motivos.
Art. 16
En el caso del artículo anterior, si los padres o guardadores carecieren de capacidad legal para comerciar o tuvieren alguna incompatibilidad, estarán obligados a nombrar uno o más factores que reúnan las condiciones legales, quienes les suplirán en el ejercicio del comercio del menor.
Art. 18
Derogado Artículo derogado por la Ley 34 de 28 de enero de 1937, publicada en la Gaceta 7475.
Art. 19
Derogado Artículo derogado por la Ley 34 de 28 de enero de 1937, publicada en la Gaceta 7475.
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