TÍTULO XVI Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales CAPÍTULO I Disposiciones Transitorias

Artículo 192

Los derechos sobre las obras que no gozaban de tutela conforme al Código Administrativo por no haber sido registradas continúan gozando de la protección automática reconocida en la Ley 15 de 8 de agosto de 1994, por todo el plazo de protección a que se refiere la presente Ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la entrada en vigor de la ley anterior, siempre que se haya tratado de utilizaciones ya realizadas o en curso a la fecha de promulgación de dicha Ley 15 de 8 de agosto de

1994. No serán lícitas, en consecuencia, aquellas utilizaciones no autorizadas de esas obras, bajo cualquier modalidad reservada al autor o a sus derechohabientes, si se iniciaron una vez promulgada la Ley 15 de 8 de agosto de 1994.

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Art. 190
Las disposiciones de la presente Ley, a excepción de las referidas a los derechos morales, se aplicarán a todas las obras que, al momento de su entrada en vigor, no hayan pasado al dominio público. Las obras que se encuentren en dominio público continuarán dentro del mismo, aun cuando el plazo de protección haya sido ampliado.
Art. 191
Sin perjuicio de las reglas de la competencia previstas en el Código Judicial, las autoridades judiciales y administrativas de la República de Panamá serán competentes para conocer de las causas relativas a la violación de cualquiera de los derechos u obligaciones previstas en la presente Ley, cuando: 1. El sujeto activo realice, origine u ordene una acción ilícita en el territorio nacional. 2. El sujeto activo realice, origine u ordene la acción ilícita desde el extranjero, produciendo efectos en el territorio panameño. 3. El origen o los efectos de la acción se produzcan en el extranjero, utilizando medios que se encuentren en el territorio nacional. 4. Se produzca cualquier clase de complicidad en la infracción desde el territorio de Panamá.
Art. 193
Los derechos patrimoniales sobre las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, producciones fonográficas o emisiones de radiodifusión ya protegidas por la Ley 15 de 8 de agosto de 1994 gozarán de los plazos de protección más largos fijados por la presente Ley.
Art. 194
Los derechos patrimoniales sobre las obras creadas por autores fallecidos antes de entrar en vigor la Ley 15 de 8 de agosto de 1994 tendrán la duración de ochenta años prevista en el Código Administrativo de 1917.

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