TÍTULO XIII Acciones y Procedimientos Judiciales ›
CAPÍTULO I Acciones Civiles y Medidas Cautelares
Artículo 169
El titular del derecho infringido podrá pedir, cuando corresponda, la entrega de los ejemplares ilícitos y del material utilizado para la utilización indebida, a precio de costo y a cuenta de la correspondiente indemnización por daños y perjuicios.
Sin embargo, el secuestro del ejemplar ilícito no surtirá efecto contra quieñ haya adquirido, de buena fe y para su exclusivo uso personal, una sola copia ilícitamente reproducida.
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Art. 167
Sin perjuicio de las acciones penales que correspondan, el titular de cualquiera de los derechos reconocidos en la presente Ley, a título originario o derivado, lesionado en su derecho, o las entidades de gestión colectiva correspondientes, o de cualquier titular de derechos perjudicado por una actividad ilícita en virtud de los artículos 144 y 148 de la presente Ley, además de otras acciones que procedan, podrán pedir al Juez que ordene al infractor el cese de la actividad ilícita.
Art. 168
El cese de la actividad ilícita podrá comprender: 1. La cesación inmediata de la utilización infractora. 2. La prohibición al infractor de reanudarla. 3. El secuestro de los ingresos obtenidos con la utilización ilícita. 4. El retiro del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción, salvo que siendo susceptibles de una utilización legítima se ordene su donación para fines benéficos, siempre que conste la autorización expresa del titular del derecho. 5. La inutilización de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos, equipos o dispositivos usados predominantemente para la utilización ilícita, y en caso necesario su destrucción, a menos que siendo susceptibles de una utilización legítima se ordene su donación con fines benéficos o a instituciones docentes o de investigación. 6. La cancelación de la licencia comercial, o de la clave o permiso de operación otorgado por las autoridades administrativas para el ejercicio del comercio, hasta por un máximo de tres meses. La disposición de las medidas previstas en los numerales 4 y 5 no generan compensación alguna.
Art. 170
Para la efectividad del cese de la actividad ilícita el Juez conminará en la sentencia con multa por cada contravención, a solicitud de la parte agraviada. La multa será de mil balboas (B/.1,000.00) a cien mil balboas (B/.100,000.00), de acuerdo con la gravedad de la infracción. En caso de reincidencia, se podrá imponer el doble de la multa. El Juez podrá igualmente ordenar la publicación de la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, a costa del infractor.
Art. 171
El Juez de oficio o a petición de parte podrá ordenar al presunto infractor que proporcione cualquier información que posea respecto de cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de la infracción y respecto de los medios de producción o canales de distribución para los productos o servicios infractores, incluida la identificación de terceras personas involucradas en su producción y distribución, y sus canales de distribución. Esta información deberá ser puesta a disposición del titular del derecho, respetando los principios constitucionales aplicables. No obstante, la información que el Juez considere como datos íntimos o sensibles y que no sean relevantes para esclarecer los asuntos objeto del litigio no podrán ser divulgados. En el evento de la renuencia del supuesto infractor de acatar la orden del Juez, este podrá sancionar al supuesto infractor por desacato, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Código Judicial. En los casos que den lugar a la sanción por desacato, corresponde al Secretario del Juzgado levantar el expediente en que se establecen los hechos justificativos de la sanción.
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