Artículo 166
Las acciones civiles que se ejerzan con fundamento en las disposiciones del presente Capítulo se regirán por la vía del procedimiento ordinario especial establecido en la legislación pertinente en materia de defensa de la competencia y supletoriamente por las disposiciones del Código Judicial.
Se establece un plazo de siete años para el ejercicio de las acciones civiles, contado a partir de la fecha en que la acción respectiva pudo ser ejercida.
En atención a las disposiciones contenidas en el Capítulo I del Título XI de la presente Ley, quedan exceptuados del pago de daños y perjuicios las bibliotecas, archivos, instituciones educativas u organismos públicos de radiodifusión sin fines de lucro, siempre y cuando se demuestre que desconocían y carecían de motivos para saber que sus actos constituían una actividad prohibida.
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