TÍTULO XIII Acciones y Procedimientos Judiciales CAPÍTULO I Acciones Civiles y Medidas Cautelares

Artículo 166

Las acciones civiles que se ejerzan con fundamento en las disposiciones del presente Capítulo se regirán por la vía del procedimiento ordinario especial establecido en la legislación pertinente en materia de defensa de la competencia y supletoriamente por las disposiciones del Código Judicial.

Se establece un plazo de siete años para el ejercicio de las acciones civiles, contado a partir de la fecha en que la acción respectiva pudo ser ejercida.

En atención a las disposiciones contenidas en el Capítulo I del Título XI de la presente Ley, quedan exceptuados del pago de daños y perjuicios las bibliotecas, archivos, instituciones educativas u organismos públicos de radiodifusión sin fines de lucro, siempre y cuando se demuestre que desconocían y carecían de motivos para saber que sus actos constituían una actividad prohibida.

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Art. 164
Las formalidades establecidas en los artículos anteriores solo tienen carácter declarativo, para mayor seguridad jurídica de los titulares y no son constitutivas de derechos. En consecuencia, la omisión del registro o del depósito no perjudica el goce ni el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley.
Art. 165
Sin perjuicio de las formalidades registrales previstas en otras leyes, las entidades de gestión colectiva deberán inscribir su acta constitutiva y sus estatutos en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos, así como las tarifas, reglamentos internos, normas sobre recaudación y distribución, contratos de representación con entidades extranjeras y demás documentos que establezca el Reglamento.
Art. 167
Sin perjuicio de las acciones penales que correspondan, el titular de cualquiera de los derechos reconocidos en la presente Ley, a título originario o derivado, lesionado en su derecho, o las entidades de gestión colectiva correspondientes, o de cualquier titular de derechos perjudicado por una actividad ilícita en virtud de los artículos 144 y 148 de la presente Ley, además de otras acciones que procedan, podrán pedir al Juez que ordene al infractor el cese de la actividad ilícita.
Art. 168
El cese de la actividad ilícita podrá comprender: 1. La cesación inmediata de la utilización infractora. 2. La prohibición al infractor de reanudarla. 3. El secuestro de los ingresos obtenidos con la utilización ilícita. 4. El retiro del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción, salvo que siendo susceptibles de una utilización legítima se ordene su donación para fines benéficos, siempre que conste la autorización expresa del titular del derecho. 5. La inutilización de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos, equipos o dispositivos usados predominantemente para la utilización ilícita, y en caso necesario su destrucción, a menos que siendo susceptibles de una utilización legítima se ordene su donación con fines benéficos o a instituciones docentes o de investigación. 6. La cancelación de la licencia comercial, o de la clave o permiso de operación otorgado por las autoridades administrativas para el ejercicio del comercio, hasta por un máximo de tres meses. La disposición de las medidas previstas en los numerales 4 y 5 no generan compensación alguna.

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