TÍTULO XII Tutela en el Ambito Administrativo ›
CAPÍTULO II Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos
Artículo 165
Sin perjuicio de las formalidades registrales previstas en otras leyes, las entidades de gestión colectiva deberán inscribir su acta constitutiva y sus estatutos en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos, así como las tarifas, reglamentos internos, normas sobre recaudación y distribución, contratos de representación con entidades extranjeras y demás documentos que establezca el Reglamento.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones GratisLeer contexto cercano:
Art. 163
Los autores, editores, artistas, productores o divulgadores de las obras y demás producciones y prestaciones protegidas por esta Ley podrán depositar en el registro los ejemplares de la obra, producción o prestación en los términos que determine la Dirección General de Derecho de Autor. La Dirección General de Derecho de Autor podrá mediante resolución motivada permitir la sustitución del depósito del ejemplar en determinados géneros creativos, por el acompañamiento de recaudos y documentos que permitan identificar suficientemente las características y el contenido de la obra o producción objeto del registro.
Art. 164
Las formalidades establecidas en los artículos anteriores solo tienen carácter declarativo, para mayor seguridad jurídica de los titulares y no son constitutivas de derechos. En consecuencia, la omisión del registro o del depósito no perjudica el goce ni el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley.
Art. 166
Las acciones civiles que se ejerzan con fundamento en las disposiciones del presente Capítulo se regirán por la vía del procedimiento ordinario especial establecido en la legislación pertinente en materia de defensa de la competencia y supletoriamente por las disposiciones del Código Judicial. Se establece un plazo de siete años para el ejercicio de las acciones civiles, contado a partir de la fecha en que la acción respectiva pudo ser ejercida. En atención a las disposiciones contenidas en el Capítulo I del Título XI de la presente Ley, quedan exceptuados del pago de daños y perjuicios las bibliotecas, archivos, instituciones educativas u organismos públicos de radiodifusión sin fines de lucro, siempre y cuando se demuestre que desconocían y carecían de motivos para saber que sus actos constituían una actividad prohibida.
Art. 167
Sin perjuicio de las acciones penales que correspondan, el titular de cualquiera de los derechos reconocidos en la presente Ley, a título originario o derivado, lesionado en su derecho, o las entidades de gestión colectiva correspondientes, o de cualquier titular de derechos perjudicado por una actividad ilícita en virtud de los artículos 144 y 148 de la presente Ley, además de otras acciones que procedan, podrán pedir al Juez que ordene al infractor el cese de la actividad ilícita.
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.