Artículo 163
Los autores, editores, artistas, productores o divulgadores de las obras y demás producciones y prestaciones protegidas por esta Ley podrán depositar en el registro los ejemplares de la obra, producción o prestación en los términos que determine la Dirección General de Derecho de Autor.
La Dirección General de Derecho de Autor podrá mediante resolución motivada permitir la sustitución del depósito del ejemplar en determinados géneros creativos, por el acompañamiento de recaudos y documentos que permitan identificar suficientemente las características y el contenido de la obra o producción objeto del registro.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones GratisLeer contexto cercano:
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.