TÍTULO XII Tutela en el Ambito Administrativo CAPÍTULO II Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos

Artículo 162

El otorgamiento del registro no prejuzga acerca de la originalidad de la obra, ni sobre su autoría o titularidad.

Sin embargo dará fe, salvo prueba en contrario, de la existencia del bien intelectual presentado para su inscripción, del hecho de su divulgación o publicación cuando corresponda, de la identidad de su solicitante y de la autenticidad de los actos que transfieran total o parcialmente derechos reconocidos en esta Ley u otorguen representación para su administración o disposición.

Se presume, salvo prueba en contrario, que las personas indicadas en el registro son los titulares del derecho que se les atribuye en tal carácter.

La falsa atribución de la autoría o titularidad de los derechos por parte del presentante será reprimida civil, penal y administrativamente.

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Art. 160
La Dirección General de Derecho de Autor, a través de su Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos, estará encargada de tramitar las solicitudes de inscripción de las obras protegidas y de las producciones fonográficas; de las interpretaciones o ejecuciones artísticas, de las emisiones radiofónicas que estén fijadas en un soporte material, así como de los actos y contratos que se refieran a los derechos reconocidos en la presente Ley. El registro tendrá carácter único en el territorio nacional.
Art. 161
Sin perjuicio de lo que disponga el Reglamento, la Dirección General de Derecho de Autor podrá establecer, mediante resolución motivada, los requisitos para la inscripción de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, producciones fonográficas, emisiones de radiodifusión y los actos o documentos que deban registrarse, según su naturaleza y en conformidad con las disposiciones de la presente Ley.
Art. 163
Los autores, editores, artistas, productores o divulgadores de las obras y demás producciones y prestaciones protegidas por esta Ley podrán depositar en el registro los ejemplares de la obra, producción o prestación en los términos que determine la Dirección General de Derecho de Autor. La Dirección General de Derecho de Autor podrá mediante resolución motivada permitir la sustitución del depósito del ejemplar en determinados géneros creativos, por el acompañamiento de recaudos y documentos que permitan identificar suficientemente las características y el contenido de la obra o producción objeto del registro.
Art. 164
Las formalidades establecidas en los artículos anteriores solo tienen carácter declarativo, para mayor seguridad jurídica de los titulares y no son constitutivas de derechos. En consecuencia, la omisión del registro o del depósito no perjudica el goce ni el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley.

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