TÍTULO XI Observancia Tecnológica del Derecho de Autor y los Derechos Conexos ›
CAPÍTULO I Medidas Tecnológicas e Información Electrónica de los Derechos
Artículo 150
Las excepciones establecidas en el artículo 149 de la presente Ley se limitan a las actividades legalmente autorizadas y realizadas por empleados públicos, agentes o contratistas con el fin de hacer cumplir la ley, en casos de inteligencia, seguridad nacional o actividades similares de gobierno.
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Art. 148
Los titulares de un derecho de autor, de uno cualquiera de los derechos conexos protegido por la presente Ley, tienen el derecho de implementar o de exigir que se instalen sistemas de información sobre la gestión de sus derechos. Lo dispuesto en el presente artículo no obliga al titular de cualquier derecho sobre una obra, interpretación o ejecución, o fonograma, a adjuntar información sobre la gestión de derecho a copias de la obra, interpretación o ejecución o fonograma, o a causar que la información sobre la gestión de derechos figure en relación con una comunicación de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma al público.
Art. 149
Es ilícita cualquier actividad que sin autorización y a sabiendas o debiendo saber, que se podría inducir, permitir, facilitar o encubrir una infracción de un derecho de autor o derecho conexo: a. a sabiendas suprima o altere cualquier información sobre la gestión de derechos; b. distribuya o importe para su distribución información sobre gestión de derechos sabiendo que esa información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización; o c. distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.
Art. 151
Las infracciones a las que hace referencia el presente Capítulo son independientes a cualquier otra violación que pudiera ocurrir al derecho de autor o a los derechos conexos.
Art. 152
La Dirección Nacional de Derecho de Autor, adscrita al Ministerio de Cultura, ejercerá las funciones de registro, depósito, vigilancia e inspección en el ámbito administrativo y demás funciones previstas en la presente Ley, tendrá las siguientes atribuciones: 1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y sus Reglamentos. 2. Llevar el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos, en los términos previstos en el Capítulo II de este mismo Título. 3. Decidir los requisitos que deben llenar la inscripción y el depósito de las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones, o emisiones protegidos en esta Ley, salvo en los casos resueltos expresamente por el Reglamento. 4. Autorizar el funcionamiento de las entidades de gestión colectiva, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por esta Ley y su Reglamento. 5. Supervisar de oficio o a petición de parte interesada a las personas naturales o jurídicas que utilicen las obras, interpretaciones, producciones, emisiones protegidas, en cuando den lugar al goce y ejercicio de los derechos establecidos en la presente Ley. 6. Servir de árbitro cuando las partes así lo soliciten, o llamarlas a conciliación, en los conflictos que se presenten con motivo del goce o ejercicio de los derechos reconocidos en esta Ley. 7. Dictar medidas preventivas de oficio o a solicitud de parte interesada, tales como la suspensión de cualquier acto de comunicación pública no autorizados; la incautación de los ejemplares ilícitamente reproducidos y de los aparatos utilizados para la reproducción no autorizada, así como, en su caso, ordenar su destrucción una vez agotada la vía administrativa. 8. Promover, ante la autoridad judicial competente, la ejecución forzosa de las resoluciones emitidas y el cobro coactivo de las multas impuestas. 9. Aplicar las sanciones administrativas previstas en este Título, de conformidad con la presente Ley y supletoriamente de acuerdo con las disposiciones legales en materia de procedimiento administrativo. 10. Presentar, de ser procedente, denuncia penal cuando tenga conocimiento de un hecho que constituya un presunto delito tipificado por la presente Ley. 11. Administrar el Centro de Información relativo a las obras, interpretaciones, producciones y demás prestaciones intelectuales protegidas, nacionales y extranjeras, que se utilicen en el territorio de Panamá. 12. Ejercer la defensa de los derechos de paternidad e integridad de las obras que formen parte del dominio público. 13. Publicar periódicamente el Boletín del Derecho de Autor. 14. Fomentar la difusión y el conocimiento sobre la protección de los derechos intelectuales y servir de órgano de información y cooperación con los organismos internacionales especializados. 15. Establecer por conducto de la autoridad superior correspondiente tarifas o tasas por los servicios que preste, conforme lo determine el Reglamento. 16. Desempeñar las demás funciones que le señalen la presente Ley y su Reglamento.
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