Artículo 137
En los estatutos de las entidades de gestión colectiva se hará constar:
1. La denominación de la entidad, que no podrá ser idéntica a la de otras entidades, ni tan semejante que pueda inducir a error o confusión.
2. Su objeto o fines, con indicación de los derechos administrados.
3. Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión y la participación de cada categoría de titulares en la dirección o administración de la entidad.
4. Las condiciones para la adquisición y pérdida de la calidad de socio.
5. Los derechos de los socios y representados.
6. Los deberes de los socios y representados, y su régimen disciplinario.
7. Los órganos de gobierno y sus respectivas competencias.
8. El procedimiento para la elección de las autoridades.
9. El patrimonio inicial y los recursos económicos previstos.
10. Las reglas a las que han de someterse las normas y sistemas de recaudación y distribución.
11. El régimen de control y fiscalización de la gestión económica y financiera de la entidad.
12. La oportunidad de presentación del balance y la memoria de las actividades realizadas anualmente, así como el procedimiento para la verificación del balance y su documentación.
13. El destino del patrimonio de la entidad, de acordarse u ordenarse la disolución, que en ningún caso podrá ser objeto de reparto entre los socios.
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