TÍTULO X Gestión Colectiva ›
Artículo 136
Las entidades de gestión colectiva están obligadas a notificar a la Dirección General de Derecho de Autor los nombramientos y el cese de sus administradores y apoderados, las tarifas generales y sus modificaciones, los contratos celebrados con asociaciones de usuarios y los concertados con organizaciones extranjeras de la misma naturaleza, así como los demás documentos indicados en la presente Ley y su Reglamento.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones GratisLeer contexto cercano:
Art. 135
A los efectos de la autorización de funcionamiento y sin perjuicio de otros requisitos que establezca el Reglamento, se tendrán particularmente en cuenta: 1. El número de titulares que se hayan comprometido a confiarle la gestión de los mismos a la entidad solicitante, en caso de ser autorizada. 2. La representación esperada de repertorio nacional. 3. El volumen del repertorio que se aspira a administrar y su presencia en las actividades de los usuarios más significativos en el país. 4. La cantidad e importancia de los usuarios potenciales. 5. La idoneidad de los estatutos y los medios que se cuentan para el cumplimiento de sus fines. 6. La posible efectividad de su gestión en el extranjero, mediante probables contratos de representación con entidades de la misma naturaleza que funcionen en el exterior. 7. Cualesquiera otros elementos que a juicio de la Dirección General de Derecho de Autor se estimen convenientes.
Art. 137
En los estatutos de las entidades de gestión colectiva se hará constar: 1. La denominación de la entidad, que no podrá ser idéntica a la de otras entidades, ni tan semejante que pueda inducir a error o confusión. 2. Su objeto o fines, con indicación de los derechos administrados. 3. Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión y la participación de cada categoría de titulares en la dirección o administración de la entidad. 4. Las condiciones para la adquisición y pérdida de la calidad de socio. 5. Los derechos de los socios y representados. 6. Los deberes de los socios y representados, y su régimen disciplinario. 7. Los órganos de gobierno y sus respectivas competencias. 8. El procedimiento para la elección de las autoridades. 9. El patrimonio inicial y los recursos económicos previstos. 10. Las reglas a las que han de someterse las normas y sistemas de recaudación y distribución. 11. El régimen de control y fiscalización de la gestión económica y financiera de la entidad. 12. La oportunidad de presentación del balance y la memoria de las actividades realizadas anualmente, así como el procedimiento para la verificación del balance y su documentación. 13. El destino del patrimonio de la entidad, de acordarse u ordenarse la disolución, que en ningún caso podrá ser objeto de reparto entre los socios.
Art. 134
El permiso de funcionamiento se concederá siempre que de los datos aportados y de la información obtenida por la Dirección General de Derecho de Autor se demuestre que la entidad reúne las condiciones necesarias para asegurar la eficaz administración de los derechos cuya administración pretende gestionar y la autorización favorezca los intereses generales de la protección del derecho de autor o los derechos conexos en la República de Panamá.
Art. 138
Las entidades de gestión colectiva quedan facultadas para recaudar y distribuir las remuneraciones correspondientes a la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones y demás prestaciones protegidas cuya administración se les haya confiado, en los términos de la presente Ley, su Reglamento y los estatutos societarios. Para tales efectos están obligadas a: 1. Inscribir en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos los documentos exigidos por la presente Ley, así como los demás que establezca el Reglamento. 2. Negociar las tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio. No obstante, quedan siempre a salvo las utilizaciones singulares de una o varias obras de cualquier clase que requieran la autorización individualizada de su titular. 3. Recaudar las remuneraciones relativas a los derechos administrados, mediante la aplicación de la tarifa previamente fijada y publicada. 4. Distribuir los derechos recaudados de forma equitativa entre los titulares de los derechos administrados, con arreglo a un sistema predeterminado y aprobado conforme lo dispongan los estatutos, donde se excluya la arbitrariedad y se aplique el principio de la distribución en forma proporcional a la utilización efectiva de las obras, interpretaciones, producciones o demás prestaciones, según el caso. 5. Deducir de la recaudación, antes de la distribución, el porcentaje que resulte necesario para cubrir los gastos administrativos de la gestión y uno adicional destinado a actividades o servicios de carácter asistencial o cultural en beneficio de sus socios, hasta por el máximo permitido en el Reglamento y las normas estatutarias de la entidad. 6. Contratar, salvo motivo justificado, con todo usuario que lo solicite y acepte la tarifa fijada por la entidad, la concesión de licencias no exclusivas de uso de los derechos gestionados, en condiciones razonables y bajo remuneración, quedando siempre a salvo las utilizaciones singulares de una o varias obras de cualquier clase que requieran la autorización individualizada de su titular. 7. Suministrar a sus socios y representados una información periódica, completa y detallada de todas las actividades de la organización que puedan interesar al ejercicio de sus derechos, la cual deberá ser enviada también a las entidades extranjeras con las cuales se mantengan contratos de representación en el territorio nacional. 8. Cumplir con las demás obligaciones propias de la administración colectiva y las demás previstas en el Reglamento.
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.