TÍTULO X Gestión Colectiva

Artículo 135

A los efectos de la autorización de funcionamiento y sin perjuicio de otros requisitos que establezca el Reglamento, se tendrán particularmente en cuenta:

1. El número de titulares que se hayan comprometido a confiarle la gestión de los mismos a la entidad solicitante, en caso de ser autorizada.

2. La representación esperada de repertorio nacional.

3. El volumen del repertorio que se aspira a administrar y su presencia en las actividades de los usuarios más significativos en el país.

4. La cantidad e importancia de los usuarios potenciales.

5. La idoneidad de los estatutos y los medios que se cuentan para el cumplimiento de sus fines.

6. La posible efectividad de su gestión en el extranjero, mediante probables contratos de representación con entidades de la misma naturaleza que funcionen en el exterior.

7. Cualesquiera otros elementos que a juicio de la Dirección General de Derecho de Autor se estimen convenientes.

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Art. 136
Las entidades de gestión colectiva están obligadas a notificar a la Dirección General de Derecho de Autor los nombramientos y el cese de sus administradores y apoderados, las tarifas generales y sus modificaciones, los contratos celebrados con asociaciones de usuarios y los concertados con organizaciones extranjeras de la misma naturaleza, así como los demás documentos indicados en la presente Ley y su Reglamento.
Art. 137
En los estatutos de las entidades de gestión colectiva se hará constar: 1. La denominación de la entidad, que no podrá ser idéntica a la de otras entidades, ni tan semejante que pueda inducir a error o confusión. 2. Su objeto o fines, con indicación de los derechos administrados. 3. Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión y la participación de cada categoría de titulares en la dirección o administración de la entidad. 4. Las condiciones para la adquisición y pérdida de la calidad de socio. 5. Los derechos de los socios y representados. 6. Los deberes de los socios y representados, y su régimen disciplinario. 7. Los órganos de gobierno y sus respectivas competencias. 8. El procedimiento para la elección de las autoridades. 9. El patrimonio inicial y los recursos económicos previstos. 10. Las reglas a las que han de someterse las normas y sistemas de recaudación y distribución. 11. El régimen de control y fiscalización de la gestión económica y financiera de la entidad. 12. La oportunidad de presentación del balance y la memoria de las actividades realizadas anualmente, así como el procedimiento para la verificación del balance y su documentación. 13. El destino del patrimonio de la entidad, de acordarse u ordenarse la disolución, que en ningún caso podrá ser objeto de reparto entre los socios.
Art. 133
Las entidades de gestión colectiva constituidas para defender los derechos patrimoniales reconocidos en la presente Ley, correspondientes tanto a sus asociados o representados como a los afiliados a sociedades extranjeras de la misma naturaleza, necesitan para los fines de su funcionamiento una autorización del Estado y estarán sometidas a fiscalización, en los términos de esta Ley y lo que disponga el Reglamento. Las referidas entidades serán constituidas como asociaciones civiles sin fines de lucro de acuerdo con las formalidades contempladas en el Código Civil y esta Ley; tendrán personería jurídica y no podrán ejercer ninguna función o actividad no prevista en la presente Ley, el Reglamento o los estatutos societarios.
Art. 134
El permiso de funcionamiento se concederá siempre que de los datos aportados y de la información obtenida por la Dirección General de Derecho de Autor se demuestre que la entidad reúne las condiciones necesarias para asegurar la eficaz administración de los derechos cuya administración pretende gestionar y la autorización favorezca los intereses generales de la protección del derecho de autor o los derechos conexos en la República de Panamá.

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