Artículo 126
La duración de la protección concedida en este Capítulo será de toda la vida del artista intérprete o ejecutante y setenta años después de su fallecimiento, contados a partir del primero de enero del año siguiente a su muerte.
Vencido el plazo correspondiente la interpretación o ejecución ingresará al dominio público.
En aquellos casos en los que el cómputo del plazo de duración se haga sobre una base distinta a la vida del intérprete o ejecutante, setenta años contados desde el primero de enero del año siguiente de la primera publicación autorizada de la interpretación o ejecución.
A falta de publicación autorizada, dentro de un plazo de cincuenta años a partir de la creación de la interpretación o ejecución, el plazo de protección será de setenta años, contado desde el primero de enero del año siguiente en que se creó la interpretación o ejecución.
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