Artículo 127
Los productores de fonogramas tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
1. La reproducción directa o indirecta de sus fonogramas.
2. La distribución al público mediante venta o bien por alquiler, préstamo público o cualquier otra transferencia de posesión a título oneroso de las copias de sus fonogramas.
3. La puesta a disposición del público de sus fonogramas, en forma alámbrica o inalámbrica, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
4. La inclusión de sus fonogramas en obras audiovisuales.
5. La modificación de sus fonogramas por medios técnicos. Los derechos reconocidos en los numerales 1, 2 y 3 de este artículo se extienden a la persona natural o jurídica que explote el fonograma bajo el amparo de una cesión o licencia exclusiva.
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