Artículo 124
Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen igualmente el derecho inalienable e irrenunciable a una remuneración equitativa por la comunicación pública, en cualquier forma o procedimiento, del fonograma publicada con fines comerciales que contenga su interpretación o ejecución, salvo que dicha comunicación esté contemplada entre las utilizaciones lícitas indicadas en el Capítulo II del Título VI de la presente Ley.
Dicha remuneración será compartida con el productor del respectivo fonograma y, a falta de acuerdo expreso entre las partes, la misma se repartirá en partes iguales.
En las mismas condiciones, los artistas intérpretes o ejecutantes de obras o grabaciones audiovisuales tienen el derecho inalienable e irrenunciable a recibir una remuneración equitativa por la comunicación al público, por cualquier medio o procedimiento, de sus interpretaciones o ejecuciones incorporadas a dichas producciones.
En este caso, la remuneración que se recaude corresponderá íntegramente a los artistas intérpretes que intervengan en las mismas.
No obstante cualquier cesión o transferencia de derechos a favor del productor fonográfico o audiovisual, los artistas intérpretes o ejecutantes en obras o grabaciones sonoras o audiovisuales conservan el derecho irrenunciable e intransmisible a obtener una remuneración por el alquiler de los soportes que contienen su interpretación o ejecución.
Las remuneraciones a que se refiere el presente artículo se harán efectivas a través de las entidades de gestión autorizadas de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, y serán exigibles a cualquier persona que lleve a efecto, directa o indirectamente, el acto de comunicación pública o de alquiler, según corresponda.
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