TÍTULO IX Derechos Conexos CAPÍTULO II Artistas Intérpretes o Ejecutantes

Artículo 122

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozan del derecho moral a:

1. Exigir el reconocimiento de su nombre o seudónimo sobre sus interpretaciones o ejecuciones.

2. Oponerse a toda deformación, mutilación o a cualquier otro atentado sobre su prestación artística que lesione su prestigio o reputación.

Los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán también el derecho de autorizar, durante su vida, el doblaje de su actuación en su propia lengua.

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Art. 124
Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen igualmente el derecho inalienable e irrenunciable a una remuneración equitativa por la comunicación pública, en cualquier forma o procedimiento, del fonograma publicada con fines comerciales que contenga su interpretación o ejecución, salvo que dicha comunicación esté contemplada entre las utilizaciones lícitas indicadas en el Capítulo II del Título VI de la presente Ley. Dicha remuneración será compartida con el productor del respectivo fonograma y, a falta de acuerdo expreso entre las partes, la misma se repartirá en partes iguales. En las mismas condiciones, los artistas intérpretes o ejecutantes de obras o grabaciones audiovisuales tienen el derecho inalienable e irrenunciable a recibir una remuneración equitativa por la comunicación al público, por cualquier medio o procedimiento, de sus interpretaciones o ejecuciones incorporadas a dichas producciones. En este caso, la remuneración que se recaude corresponderá íntegramente a los artistas intérpretes que intervengan en las mismas. No obstante cualquier cesión o transferencia de derechos a favor del productor fonográfico o audiovisual, los artistas intérpretes o ejecutantes en obras o grabaciones sonoras o audiovisuales conservan el derecho irrenunciable e intransmisible a obtener una remuneración por el alquiler de los soportes que contienen su interpretación o ejecución. Las remuneraciones a que se refiere el presente artículo se harán efectivas a través de las entidades de gestión autorizadas de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, y serán exigibles a cualquier persona que lleve a efecto, directa o indirectamente, el acto de comunicación pública o de alquiler, según corresponda.
Art. 120
La protección reconocida a los derechos conexos al derecho de autor no afectará de ninguna manera la tutela del derecho de autor sobre las obras científicas, artísticas o literarias. En consecuencia, ninguna de las disposiciones comprendidas en el presente Título podrá interpretarse en menoscabo de esa protección. Cuando se requiera la autorización tanto del autor de la obra fijada en un fonograma como del artista intérprete o ejecutante o del productor del fonograma, el requerimiento de la autorización del autor no exime del consentimiento del intérprete o ejecutante o del productor ni viceversa.
Art. 121
Los titulares de los derechos reconocidos en este Título podrán invocar las disposiciones relativas a los autores y sus obras, siempre que estén conformes con la naturaleza de sus respectivos derechos, especialmente en cuanto a las acciones y a los procedimientos, así como a los límites de los derechos patrimoniales indicados en la presente Ley.
Art. 123
Los artistas intérpretes y ejecutantes, o sus derechohabientes, tienen el derecho patrimonial exclusivo para autorizar o prohibir: 1. La radiodifusión y la comunicación al público en cualquier forma de sus representaciones o ejecuciones. 2. La fijación y reproducción de sus representaciones o ejecuciones, por cualquier medio o procedimiento. 3. La reproducción de una fijación autorizada, cuando se realice para fines distintos de los que fueron objeto de la autorización. 4. La distribución al público del original o de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones mediante venta, así como a través del alquiler, préstamo público o cualquier otra transferencia de la posesión efectuada a título oneroso. 5. La puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones, ya sea a través de conductores físicos o bien por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. No obstante los derechos reconocidos en este artículo, los artistas intérpretes o ejecutantes no podrán oponerse a la comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones en directo cuando estas constituyan en sí mismas una interpretación o ejecución radiodifundida, o si dicha comunicación se realiza a partir de una fijación realizada con su previo consentimiento.

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