TÍTULO VIII Principales Contratos de Utilización de las Obras ›
CAPÍTULO V Contrato de Inclusión Fonográfica
Artículo 119
Las disposiciones del presente Capítulo son aplicables en lo pertinente a las obras literarias que se utilicen como texto de una obra musical, o como declamación o lectura para su fijación en un fonograma, con fines de reproducción y venta.
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Art. 117
El productor está obligado a consignar en todos los ejemplares o copias del fonograma las indicaciones siguientes: 1. El título de las obras y los nombres o seudónimos de los autores, así como el de los arreglistas e inversionistas, si los hubiere. Si la obra fuere anónima, así se hará constar. 2. El nombre de los intérpretes, así como la denominación de los conjuntos orquestales o corales y el nombre de sus respectivos directores. 3. Las siglas de la entidad de gestión colectiva a la cual pertenezcan los autores y artistas. 4. La mención de reserva de derechos sobre el fonograma, con indicación del símbolo (P), seguido del año de la primera publicación. 5. La denominación del productor fonográfico. Las indicaciones que por falta de espacio adecuado no puedan estamparse directamente sobre los ejemplares o copias que contienen la reproducción serán obligatoriamente impresas en sus envoltorios o en folleto adjunto.
Art. 118
El productor fonográfico está obligado a llevar un sistema de registro que permita comprobar a los autores y a los artistas intérpretes o ejecutantes la cantidad de reproducciones vendidas; y deberá permitir que estos puedan verificar la exactitud de las liquidaciones de sus remuneraciones mediante la inspección de comprobantes, oficinas y depósitos, ya sea personalmente o a través de representantes autorizados o de la respectiva entidad de gestión colectiva.
Art. 120
La protección reconocida a los derechos conexos al derecho de autor no afectará de ninguna manera la tutela del derecho de autor sobre las obras científicas, artísticas o literarias. En consecuencia, ninguna de las disposiciones comprendidas en el presente Título podrá interpretarse en menoscabo de esa protección. Cuando se requiera la autorización tanto del autor de la obra fijada en un fonograma como del artista intérprete o ejecutante o del productor del fonograma, el requerimiento de la autorización del autor no exime del consentimiento del intérprete o ejecutante o del productor ni viceversa.
Art. 121
Los titulares de los derechos reconocidos en este Título podrán invocar las disposiciones relativas a los autores y sus obras, siempre que estén conformes con la naturaleza de sus respectivos derechos, especialmente en cuanto a las acciones y a los procedimientos, así como a los límites de los derechos patrimoniales indicados en la presente Ley.
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