TÍTULO VI Duración del Derecho de Autor y Límites al Derecho Patrimonial CAPÍTULO II Límites al Derecho Patrimonial

Artículo 71

Son lícitas sin autorización ni remuneración, siempre que se indique el nombre del autor y la fuente:

1. La reproducción y distribución por la prensa, o la transmisión por cualquier medio, de artículos de actualidad sobre cuestiones económicas, sociales, artísticas, políticas o religiosas, publicados en medios de comunicación social, siempre que la reproducción o transmisión no hayan sido reservadas expresamente y sin perjuicio del derecho exclusivo del autor de reunir esos artículos en forma de colección.

2. La difusión de informaciones relativas a acontecimientos de actualidad, por medios sonoros o audiovisuales, de breves fragmentos de imágenes o sonidos de las obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada para los fines exclusivos de la información.

3. La difusión por la prensa o la transmisión por cualquier medio, a título de información de actualidad, de los discursos, disertaciones, alocuciones, sermones y otras obras de carácter similar pronunciados en público, así como de los discursos pronunciados durante actuaciones judiciales, cuando se justifiquen los fines de información que se persigan y sin perjuicio del derecho que conservan los autores de las obras difundidas para publicarlas individualmente o en forma de colección.

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Art. 69
También en relación con las obras ya divulgadas lícitamente se permite sin autorización del autor: 1. La reproducción por medios reprográficos de artículos o breves extractos de obras breves lícitamente publicadas, exclusivamente para la enseñanza o la realización de exámenes en el seno de instituciones educativas, siempre que no haya fines de lucro directos o indirectos, en cuanto lo justifique el objetivo perseguido y a condición de que tal utilización se haga conforme a los usos honrados. 2. La reproducción individual de una obra por bibliotecas o archivos que no tengan fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentre en su colección permanente, para preservarlo y sustituirlo en caso de necesidad; o para sustituir en la colección permanente de otra biblioteca o archivo un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo y condiciones razonables. 3. La reproducción, emisión por radiodifusión o transmisión pública por cable de la imagen de una obra arquitectónica, de una obra de las bellas artes, de una obra fotográfica o de una obra de artes aplicadas que se encuentre situada en forma permanente en un lugar abierto al público. Respecto a los edificios, esta facultad se limita a la fachada exterior. 4. La reproducción y distribución de una obra ya divulgada, cuando se realice en beneficio de personas con discapacidad, siempre que los ejemplares se pongan a disposición de sus destinatarios sin ninguna finalidad lucrativa, guarden una relación directa con la discapacidad de que se trate, se lleven a cabo mediante un procedimiento o medio adaptado a la discapacidad y se limiten a lo que esta exige. 5. La reproducción, distribución o comunicación de una obra cuando se realice para fines exclusivos de seguridad pública, siempre que esa utilización esté debidamente autorizada por la autoridad competente y no tenga ningún fin lucrativo, o como prueba en procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios, en todos los casos si lo justifica el fin que se persigue. 6. El préstamo al público del ejemplar lícito de una obra expresada por escrito, por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa o indirectamente finalidades de lucro.
Art. 70
Es permitido realizar, sin autorización del autor ni pago de remuneración, citas de obras lícitamente publicadas, con la obligación de indicar el nombre del autor y la fuente, a condición de que se hagan conforme a los usos honrados y en la medida que lo justifique el fin que se persiga.
Art. 72
Es lícito que los organismos de radiodifusión, sin autorización del autor ni pago de una remuneración especial, realicen grabaciones efímeras, con sus propios equipos y para la utilización por una sola vez en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra que tengan el derecho de radiodifundir. Sin embargo, el organismo radioemisor deberá destruir la grabación en el plazo de tres meses, contado desde su realización, a menos que se haya convenido con el autor un plazo mayor. No obstante, la grabación podrá conservarse en archivos oficiales cuando tenga un carácter documental excepcional.
Art. 73
Es lícito, sin autorización del autor ni pago de remuneración especial, salvo pacto en contrario, que un organismo de radiodifusión a través de sus propias estaciones transmita o retransmita públicamente por cable una obra originalmente radiodifundida por él con el consentimiento del autor, siempre que la transmisión o retransmisión pública sea simultánea con la radiodifusión original y que la obra se emita por radiodifusión o transmisión pública sin alteraciones. Conforme al principio de los usos honrados exigible a toda excepción y limitación al derecho de autor, en ningún caso, lo dispuesto en este artículo permitirá la retransmisión a través de Internet de las señales de televisión por cualquier medio sin la autorización del titular o titulares del derecho sobre el contenido de la señal y, de haber alguna, de la señal.

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