CAPÍTULO VII Equipos Conjuntos de Investigación

Artículo 38

La información que obtenga un miembro de un equipo conjunto de investigación podrá utilizarse para los fines siguientes:

1. Para los que se haya creado el equipo y para descubrir, investigar y enjuiciar la comisión de hechos punibles. Dicha autorización podrá denegarse únicamente en los casos en que esta utilización ponga en peligro las investigaciones penales en el Estado anfitrión.

2. Para evitar una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública.

3. Para otros fines, siempre que hayan convenido en ello las autoridades competentes de los Estados parte que crearon el equipo.

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Art. 36
El Equipo Conjunto de Investigación actuará en el territorio nacional con arreglo a las condiciones generales siguientes: 1. Dirigirá el equipo el fiscal panameño competente. El jefe del equipo actuará dentro de los límites de las competencias que tenga atribuida s con arreglo a la legislación nacional. 2. El fiscal panameño competente tomará las disposiciones organizativas necesarias para que el equipo pueda actuar. 3. El equipo actuará de conformidad con la legislación nacional. Los miembros del equipo llevarán a cabo su labor bajo la dirección del fiscal panameño competente, teniendo en cuenta las condiciones establecidas en el acta o acuerdo de constitución del equipo. 4. El jefe del equipo podrá encomendar a los miembros destinados la participación o la ejecución por sí mismos de determinadas medidas de investigación
Art. 37
En el caso de que varíen las circunstancia s que motivaron la investigación para la que se creó el equipo, se determinará la forma en la que pueda valorarse la posibilidad de que pueda extenderse a hechos que guarde conexión directa con el objeto del acuerdo, o ampliarse el periodo por el cual fue inicialmente acordada, con el consentimiento de todas las autoridades competentes de los Estados que constituyeron el equipo, sin necesidad de otro acuerdo expreso.
Art. 39
El numeral 5 del artículo 132 del Código Penal queda así: Ver texto vigente en la norma respectiva.
Art. 40
Se adiciona el artículo 132-B al Código Penal, así: Ver texto vigente en la norma respectiva.

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