CAPÍTULO IV Protección de Personas

Artículo 29

Se crea el Fondo para la Asistencia y Atención de Víctimas de Delincuencia Organizada.

Las sumas de dinero se depositarán en el Fondo de Custodia de la Procuraduría General de la Nación en el Banco Nacional de Pa namá, en una cuenta especial que se denominará Fondo Especial para Víctimas de Delincuencia Organizada.

Este Fondo se incrementará a través de los bienes incautados a las organizaciones criminales objeto de investigación y persecución de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Mientras se obtienen dichos fondos, se destinar á una partida presupuestaria que operará como fondo de inicio.

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Art. 27
Todas las personas y entidades públicas, priv adas o mixtas están obligadas a prestar su colaboración en la s actuaciones prevista s en esta Sección. El juez de garantías, previa audiencia de los interesados, podrá acordar la imposición de multas coercitivas periódicas a las personas y entidades que no presten la colaboración que el juez de garantías les haya requerido con arreglo al párrafo anterior. En la aplicación de estos apremios, el tribunal tendrá en cuenta la gravedad de los hechos investigados y la capacidad económica del sujeto requerido, sin superar el máximo de la prevista para la pena de días-multa. Las sanciones impuestas al amparo de este artículo se someten al régimen de recursos previstos en el Código Procesal Penal. Las infracciones al deber de colaboración que se establece en el artículo anterior serán sancionadas con multas entre doscientos balboas (B/.200.00) a diez mil balboas (B/.10,000.00)
Art. 30
Para la investigación de delincuencia organizada o investigaciones de delincuencia compleja, se contará con unidades especializadas en la investigación y persecución de delitos cometidos por grupos delictivos organizados. La organización, ámbito y funcionamiento ope rativo de dichas unidades estarán integradas por funcionarios del Ministerio Público. El informe, dictamen y conclusiones establecidos por el analista o experto de las unidades especializadas serán considerados como pruebas.
Art. 28
Las medidas de protección previstas en es ta Ley son aplicables a quienes en calidad de testigos protegidos intervenga n en las investigaciones o procesos penales objeto de la presente Ley. El fiscal competente podrá establecer, según el grado de riesgo o peligro existente, las medidas de protección necesarias para garantizar la seguridad y preservar la identidad del testigo protegido y la de sus familiares, su residencia, profesión y lugar de trabajo, pudiendo adoptar las siguientes: 1. Protección policial en su residencia o su perímetro, así como la de sus familiares que puedan verse en riesgo o peligro. Esta medida puede abarcar el cambio de residencia y ocultación de su paradero. 2. Después de la sentencia y siempre que exista riesgo o peligro para la vi da, integridad física o libertad del beneficiado o la de sus familiares, se podrá facilitar su salida del país con una condición migratoria que les pe rmita ocuparse laboralmente.
Art. 31
Podrán igualmente practicar un peritaje lo s servidores públicos que presten servicios en entidades estatales, autónomas y semiautónomas, en las universidades oficiales y los particulares que laboren en empresas donde el Estado posea acciones y los entes policiales, cuando el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses no pueda proveer un perito para realizar la práctica de la diligencia requerida por el fiscal y conforme a la necesidad y premura del caso. En estos casos, los peritos designados para la práctica de los peritajes tendrán como honorarios su salario habitual y la institución para la cual trabajan estará obligada a proporcionar el tiempo para su pericia; el fiscal indicará de talladamente los términos de la diligencia con señalamiento de los plazos y demás instrucciones.

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