Artículo 28
Las medidas de protección previstas en es ta Ley son aplicables a quienes en calidad de testigos protegidos intervenga n en las investigaciones o procesos penales objeto de la presente Ley.
El fiscal competente podrá establecer, según el grado de riesgo o peligro existente, las medidas de protección necesarias para garantizar la seguridad y preservar la identidad del testigo protegido y la de sus familiares, su residencia, profesión y lugar de trabajo, pudiendo adoptar las siguientes:
1. Protección policial en su residencia o su perímetro, así como la de sus familiares que puedan verse en riesgo o peligro.
Esta medida puede abarcar el cambio de residencia y ocultación de su paradero.
2. Después de la sentencia y siempre que exista riesgo o peligro para la vi da, integridad física o libertad del beneficiado o la de sus familiares, se podrá facilitar su salida del país con una condición migratoria que les pe rmita ocuparse laboralmente.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones GratisLeer contexto cercano:
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.