CAPÍTULO V Unidades Especializadas y Peritajes

Artículo 31

Podrán igualmente practicar un peritaje lo s servidores públicos que presten servicios en entidades estatales, autónomas y semiautónomas, en las universidades oficiales y los particulares que laboren en empresas donde el Estado posea acciones y los entes policiales, cuando el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses no pueda proveer un perito para realizar la práctica de la diligencia requerida por el fiscal y conforme a la necesidad y premura del caso.

En estos casos, los peritos designados para la práctica de los peritajes tendrán como honorarios su salario habitual y la institución para la cual trabajan estará obligada a proporcionar el tiempo para su pericia; el fiscal indicará de talladamente los términos de la diligencia con señalamiento de los plazos y demás instrucciones.

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Art. 33
En el desarrollo de las investigaciones, se podrán crear equipos conjuntos que funcionarán con la coordinación y dirección del fiscal competente y se establecerán enlaces de cooperación internacional con autoridades de otros Estados u organizaciones internacionales con el propósito de desarrollar investigaciones relacionadas con la presente Ley y de conformidad con los convenios internacionales relativos a la materia.
Art. 30
Para la investigación de delincuencia organizada o investigaciones de delincuencia compleja, se contará con unidades especializadas en la investigación y persecución de delitos cometidos por grupos delictivos organizados. La organización, ámbito y funcionamiento ope rativo de dichas unidades estarán integradas por funcionarios del Ministerio Público. El informe, dictamen y conclusiones establecidos por el analista o experto de las unidades especializadas serán considerados como pruebas.
Art. 29
Se crea el Fondo para la Asistencia y Atención de Víctimas de Delincuencia Organizada. Las sumas de dinero se depositarán en el Fondo de Custodia de la Procuraduría General de la Nación en el Banco Nacional de Pa namá, en una cuenta especial que se denominará Fondo Especial para Víctimas de Delincuencia Organizada. Este Fondo se incrementará a través de los bienes incautados a las organizaciones criminales objeto de investigación y persecución de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Mientras se obtienen dichos fondos, se destinar á una partida presupuestaria que operará como fondo de inicio.
Art. 32
La cooperación jurídica penal entre las autoridades competentes panameñas y las de los demás Estados, en materia de delincuencia organizada, se regirá por lo dispuesto en los convenios bilaterales o multilaterales con otros Estados, en los protocolos o convenios que los modifiquen o sustituyan y, a falta de ellos, en el principio de reciprocidad entre las Naciones, en la presente Ley y en aquellas normas aplicables en materia de cooperación jurídica penal. Las autoridades panameñas, a través de sus entidades competentes, prestarán la más amplia asistencia judicial recíproca en las investigaciones, procesos y actuaciones referentes a los delitos de delincuencia organizada, terrorismo y financia miento del terrorismo, cuando es requerido por otro Estado, de conformidad de los tratados suscritos y ratificados por la Re pública de Panamá y, en ausencia de estos, su ejecución se realizará sobre la base del principio de reciprocidad. Lo dispuesto en el presente artículo no afectar á las obligaciones adquiridas de otros tratados bilaterales o multilaterales vigentes y los principios de Derecho Internacional de asistencia judicial en asuntos penales. La asistencia judicial recíproca que se preste podrá solicitarse para lo siguiente: 1. Recibir testimonio o tomar declaraciones a personas. 2. Presentar documentos judiciales. 3. Efectuar inspecciones e incautaciones y secuestros penales preventivos. 4. Examinar objetos y lugares. 5. Facilitar información, elementos de pruebas y evaluaciones de peritos. 6. Entregar originales o copias certificadas de los documentos y expedientes pertinentes, incluida la documentación pública, bancaria y financiera, así como la documentación social o comercial de sociedades anónimas. 7. Identificar o localizar el producto del delito, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines probatorios. 8. Facilitar la comparecencia voluntaria de las personas en el Estado requirente. 9. Cualquier otro tipo de asistencia autorizada por el derecho interno.

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