Artículo 31
Podrán igualmente practicar un peritaje lo s servidores públicos que presten servicios en entidades estatales, autónomas y semiautónomas, en las universidades oficiales y los particulares que laboren en empresas donde el Estado posea acciones y los entes policiales, cuando el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses no pueda proveer un perito para realizar la práctica de la diligencia requerida por el fiscal y conforme a la necesidad y premura del caso.
En estos casos, los peritos designados para la práctica de los peritajes tendrán como honorarios su salario habitual y la institución para la cual trabajan estará obligada a proporcionar el tiempo para su pericia; el fiscal indicará de talladamente los términos de la diligencia con señalamiento de los plazos y demás instrucciones.
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