CAPÍTULO III Técnicas Especiales de Investigación

Artículo 26

La empresa, pública o privada, que provea servicios de comunicaciones en el país estará obligada a realizar todo lo necesario para que la fiscalía competente reciba una oportuna y eficaz respuesta que contribuya a la investigación, previo cumplimiento de las medidas que garanticen el acato al debido proceso y al principio de mínima intervención.

Serán obligaciones de las empresas y de las instituciones públicas y privadas a cargo de las comunicaciones las siguientes:

1. Dar todas las facilidades para que las medidas ordenadas, como la interceptación telefónica, información de los usuarios, registros de llamadas entrantes y salientes, localización de antenas o cualquier otra que emane de la comunicación, por el juez o fiscal competente se hagan efectivas.

2. Acatar la orden judicial, de manera que no se retarde u obstaculice, ni se impida la ejecución de la medida ordenada.

Estas obligaciones cubren el contenido de las comunicaciones y los datos relativos a estas.

Cuando no se reciban las respuestas a las solicitudes requeridas en un plazo oportuno, el fiscal o el juez podrá citar al ge rente o representante le gal de la empresa para que explique los motivos del retraso.

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Art. 27
Todas las personas y entidades públicas, priv adas o mixtas están obligadas a prestar su colaboración en la s actuaciones prevista s en esta Sección. El juez de garantías, previa audiencia de los interesados, podrá acordar la imposición de multas coercitivas periódicas a las personas y entidades que no presten la colaboración que el juez de garantías les haya requerido con arreglo al párrafo anterior. En la aplicación de estos apremios, el tribunal tendrá en cuenta la gravedad de los hechos investigados y la capacidad económica del sujeto requerido, sin superar el máximo de la prevista para la pena de días-multa. Las sanciones impuestas al amparo de este artículo se someten al régimen de recursos previstos en el Código Procesal Penal. Las infracciones al deber de colaboración que se establece en el artículo anterior serán sancionadas con multas entre doscientos balboas (B/.200.00) a diez mil balboas (B/.10,000.00)
Art. 24
El juez de garantías o, en su caso, el magistrado respectivo de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia podrá autorizar a petición del fiscal, por re solución fundada, la interceptación de comunicaciones por cualquier medio tecnológico e incautación de correspondencia epistolar, telegráfica, electrónica u otros documentos privados. El procedimiento para la interceptación de comunicaciones e incautación de correspondencia será el previsto en los artículos 310 y 311 del Código Procesal Penal. El tiempo de la interceptación de comunicaciones o de la incautación de correspondencia podrá ser hasta de tres meses y podrá ser prorrogado por igual término, previa autorización del juez, quien debe garantizar el estricto cumplimiento del acato y respeto de las garantías fundamentales, previendo que la interceptación solo será utilizada para los propósitos específicos de la investigación.
Art. 25
Cuando se incauten sistemas electrónicos o datos almacenados en cualquier otro soporte, utilizados por miembros de un grupo delictivo organizado, re girán las normas previstas en el artículo 314 del Código Procesal Penal.
Art. 28
Las medidas de protección previstas en es ta Ley son aplicables a quienes en calidad de testigos protegidos intervenga n en las investigaciones o procesos penales objeto de la presente Ley. El fiscal competente podrá establecer, según el grado de riesgo o peligro existente, las medidas de protección necesarias para garantizar la seguridad y preservar la identidad del testigo protegido y la de sus familiares, su residencia, profesión y lugar de trabajo, pudiendo adoptar las siguientes: 1. Protección policial en su residencia o su perímetro, así como la de sus familiares que puedan verse en riesgo o peligro. Esta medida puede abarcar el cambio de residencia y ocultación de su paradero. 2. Después de la sentencia y siempre que exista riesgo o peligro para la vi da, integridad física o libertad del beneficiado o la de sus familiares, se podrá facilitar su salida del país con una condición migratoria que les pe rmita ocuparse laboralmente.

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