TÍTULO VIII Disposiciones Finales ›
Artículo 130
(transitorio).
Normas aplicables a los procesos de adopción en trámites.
Las adopciones que, al entrar en vigencia la presente Ley, se encuentren pendientes de trámite se sujetarán a las normas sustantivas y de procedimiento establecidas en esta Ley, con excepción de los casos en los cuales se haya iniciado la fase de acogimiento preadoptivo, cuyo trámite se continuará conforme a las disposiciones anteriores, siempre que no se haya incurrido en ninguna de las prohibiciones del artículo 46.
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Art. 128
Adopción de persona mayor de edad. La adopción de personas mayores de edad conforme a la presente Ley es competencia del juez seccional de familia y el proceso estará sujeto a las normas del procedimiento común ordinario establecidas en el Código de la Familia. Para que proceda la adopción de persona mayor de edad es necesario: Consentimiento del hijo o hija adoptivo. Convivencia del adoptivo con sus adoptantes, de no menos de cinco años previos a la entrada a su mayoría de edad. Que se pruebe la existencia de vínculos afectivos familiares del adoptivo con las personas adoptantes. Numneral declarado inconstitucional por el Fallo S/N de 07 de julio de 2023, Gaceta 29871-A de 19 de septiembre de 2023.
Art. 129
Artículo declarado inconstitucional por el Fallo S/N de la Corte Suprema de Justicia de 10 de diciembre de 2019, Gaceta 29102 de 31 de agosto de 2020.
Art. 131
Indicativo. La presente Ley modifica los artículos 342, 343, 343-B y 369, así como el numeral 4 del artículo 752, y deroga el artículo 343-A del Código de la Familia y subroga la Ley 61 de 12 de agosto de 2008.
Art. 132
Vigencia. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.
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