TÍTULO VI Disposiciones Adicionales

Artículo 126

Departamento de Hogares Sustitutos.

A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia creará el Departamento de Hogares Sustitutos, conformado por un equipo legal y técnico con experiencia en materia de niñez y adolescencia, para capacitar, evaluar y supervisar a los hogares sustitutos, y para ello se aprobarán las partidas presupuestarias extraordinarias correspondientes.

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Art. 124
Defensor de niñez y adolescencia. Se crea el Departamento Especializado en Defensa Técnica de Niñez y Adolescencia, el cual estará adscrito al Instituto de Defensoría Pública. Este departamento contará con un defensor por cada juzgado municipal de niñez y adolescencia, con excepción de los juzgados de niñez y adolescencia, que deberán contar con dos defensores como mínimo. Los defensores de niñez y adolescencia serán nombrados de acuerdo con la Carrera Judicial. Artículo modificado por la Ley 409 de 16 de noviembre de 2023, Gaceta 29911 de 16 de noviembre de 2023.
Art. 125
Requisitos. Los defensores de niñez y adolescencia deberán cumplir con los mismos requisitos que la Carrera Judicial exige al juez de niñez y adolescencia, más una comprobada formación o experiencia en el área de niñez y adolescencia, basados en los principios y disposiciones establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y otros instrumentos internacionales. Artículo modificado por la Ley 409 de 16 de noviembre de 2023, Gaceta 29911 de 16 de noviembre de 2023.
Art. 127
Informe sobre la implementación. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia coordinará y evaluará, junto con la Jurisdicción de Niñez y Adolescencia del Organo Judicial, el Registro Civil y la Asociación Panameña para el Planeamiento de la Familia, los avances y resultados de la presente Ley y presentará un informe de estos cada seis meses a la Comisión de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia de la Asamblea Nacional.
Art. 128
Adopción de persona mayor de edad. La adopción de personas mayores de edad conforme a la presente Ley es competencia del juez seccional de familia y el proceso estará sujeto a las normas del procedimiento común ordinario establecidas en el Código de la Familia. Para que proceda la adopción de persona mayor de edad es necesario: Consentimiento del hijo o hija adoptivo. Convivencia del adoptivo con sus adoptantes, de no menos de cinco años previos a la entrada a su mayoría de edad. Que se pruebe la existencia de vínculos afectivos familiares del adoptivo con las personas adoptantes. Numneral declarado inconstitucional por el Fallo S/N de 07 de julio de 2023, Gaceta 29871-A de 19 de septiembre de 2023.

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