TÍTULO IV Declaratoria de Adoptabilidad y Adopción CAPÍTULO II Proceso Administrativo de Investigación para Solicitar la Pérdida Definitiva de la Patria Potestad

Artículo 32

Efecto del acto de entrega.

El acto de entrega del niño, niña o adolescente constituirá grave y serio indicio para la futura pérdida definitiva de la patria potestad o relación parental.

El acta certificada de la entrega expedida por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia constituirá prueba documental para el proceso de pérdida definitiva de la patria potestad cumpliendo con los requisitos de la prueba documental establecidos en el Código Judicial.

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Art. 33
Inicio de la investigación de la familia consanguínea durante el embarazo. Una madre podrá expresar su decisión de entregar en adopción a su hijo o hija que esté por nacer, comunicándose con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, que la someterá a un programa de orientación que tendrá por objeto asesorar e informar, profesional e individualmente, sobre los principios, los derechos y las consecuencias de la adopción, y luego de cumplido con el procedimiento del artículo 31 se iniciará la investigación de la familia consanguínea antes del nacimiento, incluyendo los casos de las víctimas de violación o incesto. La madre biológica podrá desistir de continuar la entrega dentro de los sesenta días posteriores al nacimiento del niño o la niña.
Art. 34
Alternativas dentro de la familia consanguínea. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia procederá a coordinar la búsqueda de alternativa familiar al niño, niña o adolescente en presunto estado de privación del derecho a la familia, investigando a la familia consanguínea para determinar que deseen la custodia y que sean idóneos para cuidar del niño, niña y adolescente, para lo cual se asesorará científicamente con el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para realizar las pruebas periciales de ADN que confirmen el vínculo de parentesco, así como para la realización de todas aquellas experticias científicas que sean requeridas, y los informes periciales serán remitidos a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia previa nota de solicitud.
Art. 30
Niños y niñas expósitos. En los casos de niños y niñas de padres desconocidos, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá sesenta días calendario para abrir el expediente, investigar y preparar la solicitud de declaración de niño expósito, remitiéndolo a la autoridad competente, y en caso de ser acogido ordenará la inscripción, la declaratoria de estado de adoptabilidad y compulsa de copias al Ministerio Público, que iniciará la instrucción de oficio.
Art. 31
Manifestación voluntaria de colocación de niños, niñas y adolescentes en adopción. El padre o la madre que decida manifestar su deseo de que su hijo o hija sea dado en adopción, incluyendo la madre menor de edad emancipada, deberá comunicar su decisión a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y someterse a un programa de orientación que tendrá por objeto asesorar e informar, profesional e individualmente, sobre los principios, los derechos y las consecuencias de la adopción. Rehusarse a asistir o incumplir el programa se considerará como indicio para la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia de la falta de interés de los padres biológicos en mantener la patria potestad de su hijo o hija. Si después del término de quince días calendario de haberse sometido al programa de orientación, los progenitores mantienen la decisión de dar a su hijo o hija en adopción, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia procederá a remitirlo al juez competente para que se pronuncie al respecto sobre la inhabilitación en el ejercicio de la patria potestad, quien compulsará la copia autenticada de la declaración a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia para que inicie la investigación de la familia consanguínea.

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