Artículo 29
Procedimiento de la declaratoria de adoptabilidad.
Los directores de las entidades de protección, públicas o privadas, dedicadas a brindar servicio de acogimiento temporal, de salud y hospitalario o cualquiera otra persona o entidad están obligados a informar a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia sobre los niños, niñas o adolescentes en presunta privación del derecho a la familia, en un plazo máximo de veinticuatro horas de conocido el hecho, a fin de que se adopten las medidas necesarias para el inicio de las investigaciones de alternativa dentro de la familia consanguínea o la declaratoria de adoptabilidad, con la única excepción de los fines de semana, días feriados o que se encuentren en lugares remotos para lo cual tendrán un plazo adicional de cuarenta y ocho horas o el siguiente día hábil.
Una vez recibida dicha notificación, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá dos días hábiles para abrir el expediente y solicitar el árbol genealógico al Registro Civil, el cual deberá proveer en el término máximo de diez días hábiles la información del árbol genealógico de la familia consanguínea.
A partir de su recepción, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá treinta días calendario para finalizar dicha investigación y la elaboración del informe escrito.
Si durante dicha investigación no es posible localizar físicamente el paradero de los progenitores o de la familia consanguínea, o se desconozca su paradero, esto será documentado en el expediente.
Al finalizar el periodo de treinta días calendario, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá tres días hábiles para preparar la solicitud motivada de la declaratoria de estado de adoptabilidad.
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