TÍTULO III Hogar Sustituto y Familia Acogente

Artículo 20

Colocación en familias acogentes.

La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia solicitará la colocación de niños, niñas y adolescentes en familias acogentes que hayan cumplido con los requisitos establecidos en esta Ley.

Estas colocaciones serán autorizadas por el juez competente en el término máximo de cinco días hábiles.

La solicitud de colocación se realizará de acuerdo con el orden cronológico de la base de datos de familias acogentes idóneas, siguiendo el perfil y contexto cultural del niño, niña y adolescente y según la disponibilidad de la familia.

La solicitud será acompañada de la información médica, psicológica y de la educación del niño, niña y/o adolescente.

En el caso de urgencia inminente de colocación, el juez competente tendrá dos días hábiles para resolver la solicitud de colocación.

En ambas situaciones, el defensor del niño, niña o adolescente deberá emitir concepto en el término de tres días hábiles.

Contra esta resolución solo cabe el recurso de reconsideración.

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Art. 19
Banco de datos de familias acogentes idóneas clasificadas. Los solicitantes que han sido declarados idóneos serán incorporados al banco de datos de familias acogentes idóneas de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia. En esta base de datos, se consignará por orden cronológico de entrada la información de cada solicitante declarado idóneo, quienes serán considerados de acuerdo con este orden. Los hogares sustitutos institucionales, acogentes y especializados, a la entrada en vigencia de esta Ley, deberán actualizar la información ante la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia en la forma y condiciones previstas en esta Ley.
Art. 18
Carácter confidencial de las evaluaciones. Las evaluaciones son confidenciales y deberán archivarse y conservarse en los expedientes respectivos, de manera que se asegure tal confidencialidad. Para tal efecto, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia deberá digitalizar dichos expedientes en un formato electrónico seguro y remitir los expedientes originales cada cinco años a su sección de archivos.
Art. 21
Capacidad. Solo deberán residir en las familias acogentes no más de cinco niños, niñas o adolescentes en cualquier momento. Estos incluyen a los hijos existentes de la familia acogente y a cualquier otro niño que resida en el hogar. En el caso de las familias acogentes especializadas, deberán residir no más de dos niños, niñas o adolescentes en cualquier momento. En casos de hermanos se podrá hacer excepciones.
Art. 22
Responsabilidades de las familias acogentes. Las familias acogentes tendrán la obligación de brindar a los niños, niñas y adolescentes bajo su cuidado todos los cuidados inherentes a su calidad especial aunados a los que habitualmente brinda un buen padre de familia a sus hijos. Estos cuidados se considerarán mínimos, pudiendo la ley exigir cuidados especiales dependiendo de las condiciones propias de cada caso. Los cuidados antes señalados incluyen la adecuada atención médica, emocional y afectiva, educación, vivienda, vestimenta, derecho al esparcimiento, derecho a la libertad de opinión y expresión, orientados conforme a su edad y contexto cultural, así como cualquier otro derecho. Dichos cuidados deberán ser realizados de acuerdo con lo establecido en la Convención de los Derechos del Niño.

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