TÍTULO II Autoridad Central

Artículo 5

Autoridad Central y sus funciones. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia es la Autoridad Central en materia de protección al derecho a la convivencia familiar, hogares sustitutos y adopciones nacionales e internacionales. La Secretaría tendrá las siguientes funciones:

1. Fungir como Autoridad Central en materia de protección al derecho a la convivencia familiar y adopciones.

2. Reglamentar y supervisar los organismos no gubernamentales nacionales, y acreditar y supervisar las entidades colaboradoras de adopción internacional.

3. Aprobar o ampliar las evaluaciones realizadas por organismos no gubernamentales en materia de adopción u hogares sustitutos nacionales o por entidades colaboradoras en materia de adopción internacional.

4. Realizar o supervisar las etapas preadoptivas y posadoptivas del procedimiento de adopción de niños, niñas y adolescentes declarados judicialmente en estado de adoptabilidad.

5. Velar por el cumplimiento efectivo y respeto de los derechos del niño, niña y adolescente durante el proceso administrativo y de ejecución de la adopción.

6. Llevar y mantener el banco de datos de personas adoptantes idóneas, el banco de datos de hogares sustitutos idóneos, así como el banco de datos de niños, niñas y adolescentes en estado de adoptabilidad.

7. Verificar que las solicitudes de adopción de las personas adoptantes cumplan con los requisitos legales establecidos en esta Ley.

8. Declarar, dentro del término establecido en la presente Ley, la idoneidad de las personas adoptantes posterior a la realización de las evaluaciones y los informes técnicos, o a la aprobación de las evaluaciones e informes técnicos presentados por los organismos no gubernamentales o entidades colaboradoras en materia de adopción internacional.

9. Presentar los informes de seguimiento posadoptivo cuatrimestralmente al juez competente, una vez iniciada la etapa posadoptiva.

10. Supervisar el seguimiento posadoptivo de las niñas, niños y adolescentes adoptados a nivel internacional realizado por las entidades colaboradoras en materia de adopción internacional.

11. Capacitar, evaluar y supervisar las familias acogentes y los organismos no gubernamentales que las coordinen. Para tal efecto, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia creará e implementará lineamientos para las familias acogentes.

12. Diseñar y ejecutar, directamente o a través de organizaciones no gubernamentales o entidades colaboradoras autorizadas para tal efecto, el Programa de Formación Continua para Madres y Padres Adoptivos, así como el Programa de Servicios de Apoyo después de la Adopción, y de acompañamiento a las personas adoptadas que deseen conocer sus orígenes.

13. Elaborar y coordinar planes para propiciar adopciones de personas menores de edad con discapacidad o con condiciones especiales de salud, a través de organizaciones no gubernamentales o entidades colaboradoras de adopción internacional autorizadas para tal efecto.

14. Incentivar, crear y ejecutar políticas de prevención y formación del cuidado parental con énfasis en grupos vulnerables como los padres y madres adolescentes, entre otros.

15. Ejercer otras funciones establecidas por la ley.

Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA

Activar Funciones Gratis

Leer contexto cercano:

Art. 3
Interés superior del niño, niña o adolescente. El interés superior del niño, niña o adolescente es el principio que tiene por objeto asegurar la protección del derecho de estos a permanecer y a convivir en el seno de la familia consanguínea o, en caso de no ser esta posible, en otro medio familiar permanente.
Art. 4
Definiciones. Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así: 1. Acogimiento. La entrega del niño, niña o adolescente con carácter temporal a la persona que presta cuidado como un buen padre de familia. 2. Acogimiento preadoptivo. El cuidado integral brindado por la futura persona adoptante o la futura familia adoptante asignada al niño, niña o adolescente dentro del procedimiento de adopción por un periodo determinado conforme a lo establecido en la presente Ley. 3. Adopción. Institución jurídica de protección permanente, de orden público y de interés social, constituida como última medida de protección a favor del hijo o hija que no lo es por consanguinidad y que le restituye el derecho a formar parte de una familia. 4. Adoptado. Persona que no siendo hijo o hija por consanguinidad lo es conforme a los términos establecidos por esta Ley. 5. Adoptante. Persona mayor de dieciocho años que cumple con los requisitos y los procedimientos establecidos en la presente Ley para adoptar a una persona hijo o hija de otra. 6. Autoridad Central. Entidad responsable de realizar las investigaciones, evaluar la competencia de la familia consanguínea, solicitar la pérdida definitiva de la patria potestad de los progenitores y/o la declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente. Además de dar el seguimiento pre y posadoptivo, así como los demás trámites administrativos concernientes a la adopción nacional e internacional. 7. Estado de adoptabilidad. Declaración judicial que establece la privación del derecho a la familia del niño, niña o adolescente y que ordena su restitución a través de la adopción en los términos establecidos en la presente Ley. 8. Familia acogente. La que brinda cuidado de forma integral, temporal y no institucional a un niño, niña o adolescente, como alternativa de convivencia familiar, asignada por la autoridad administrativa con control jurisdiccional. 9. Familia biológica nuclear. El padre y la madre de la persona menor de edad. 10. Familia consanguínea. La que comprende a todas las personas naturales unidas por el vínculo de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad en línea recta, directa ascendente y colateral, de conformidad con la certificación de árbol genealógico emitida por el Registro Civil del Tribunal Electoral. 11. Hogar sustituto. Acogimiento en institución o albergue solicitado por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia autorizado por el juez competente, que proporciona de forma temporal a un niño, niña y/o adolescente cuidados, alimentación, educación y vivienda. 12. Juez competente. Autoridad judicial con competencia en todo lo relativo a los procesos de pérdida de la patria potestad, declaración de competencia o incompetencia de la familia consanguínea, declaratoria de adoptabilidad, así como de adopción nacional e internacional. 13. Peligro evidente. Toda situación directa o indirecta que vulnere los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y requiera una pronta actuación de las autoridades competentes para preservar la vida y honra de los niños, niñas y adolescentes. 14. Organización no gubernamental. Organización que no tiene como objetivo lucro económico y que no pertenece al sector privado tradicional ni al sector público, inscrita en el registro correspondiente, en cuyos estatutos figure como fin la protección de niños, niñas y adolescentes y que, reuniendo los requisitos previstos en esta norma, obtenga la correspondiente autorización de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia. 15. Privación del derecho a la convivencia familiar. El presunto abandono de los derechos a la familia del niño, niña y adolescente. 16. Pérdida definitiva de la patria potestad. Medida de inhabilitación de carácter permanente en el ejercicio de la patria potestad conforme a lo establecido en el Código de la Familia. 17. Suspensión de la patria potestad. Medida de protección de carácter provisional que limita el ejercicio de la patria potestad conforme a lo establecido en el Código de la Familia.
Art. 6
Responsabilidad estatal. Corresponderá al Estado la obligación de proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el proceso de adopción, garantizando el pleno goce de estos, especialmente para evitar su sustracción, venta y trata, así como cualquiera forma de explotación o abuso. Cuando no exista alternativa familiar, el Estado a través de la autoridad competente delegará de manera temporal las obligaciones derivadas del ejercicio de la guarda, así como la representación legal y la administración de bienes de los niños, niñas y adolescentes en las familias acogentes mientras se restablece el derecho a la convivencia familiar. Los hogares sustitutos están obligados a rendir cuentas y serán responsables por las actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones, conforme a lo establecido en esta Ley. En el caso de hogares institucionales, tendrán la representación legal y la administración de los bienes será establecida por la autoridad competente de acuerdo con la ley.
Art. 7
Acogimiento familiar. Los hogares sustitutos y familias acogentes tienen el propósito de brindar temporalmente atención similar a un hogar seguro y reconfortante para los niños, niñas y adolescentes y no tienen la intención de ser permanentes.

¿Necesitas analizar esta ley con IA?

Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.

Crear Cuenta Gratis