Artículo 4
Definiciones. Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así:
1. Acogimiento. La entrega del niño, niña o adolescente con carácter temporal a la persona que presta cuidado como un buen padre de familia.
2. Acogimiento preadoptivo. El cuidado integral brindado por la futura persona adoptante o la futura familia adoptante asignada al niño, niña o adolescente dentro del procedimiento de adopción por un periodo determinado conforme a lo establecido en la presente Ley.
3. Adopción. Institución jurídica de protección permanente, de orden público y de interés social, constituida como última medida de protección a favor del hijo o hija que no lo es por consanguinidad y que le restituye el derecho a formar parte de una familia.
4. Adoptado. Persona que no siendo hijo o hija por consanguinidad lo es conforme a los términos establecidos por esta Ley.
5. Adoptante. Persona mayor de dieciocho años que cumple con los requisitos y los procedimientos establecidos en la presente Ley para adoptar a una persona hijo o hija de otra.
6. Autoridad Central. Entidad responsable de realizar las investigaciones, evaluar la competencia de la familia consanguínea, solicitar la pérdida definitiva de la patria potestad de los progenitores y/o la declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente. Además de dar el seguimiento pre y posadoptivo, así como los demás trámites administrativos concernientes a la adopción nacional e internacional.
7. Estado de adoptabilidad. Declaración judicial que establece la privación del derecho a la familia del niño, niña o adolescente y que ordena su restitución a través de la adopción en los términos establecidos en la presente Ley.
8. Familia acogente. La que brinda cuidado de forma integral, temporal y no institucional a un niño, niña o adolescente, como alternativa de convivencia familiar, asignada por la autoridad administrativa con control jurisdiccional.
9. Familia biológica nuclear. El padre y la madre de la persona menor de edad.
10. Familia consanguínea. La que comprende a todas las personas naturales unidas por el vínculo de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad en línea recta, directa ascendente y colateral, de conformidad con la certificación de árbol genealógico emitida por el Registro Civil del Tribunal Electoral.
11. Hogar sustituto. Acogimiento en institución o albergue solicitado por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia autorizado por el juez competente, que proporciona de forma temporal a un niño, niña y/o adolescente cuidados, alimentación, educación y vivienda.
12. Juez competente. Autoridad judicial con competencia en todo lo relativo a los procesos de pérdida de la patria potestad, declaración de competencia o incompetencia de la familia consanguínea, declaratoria de adoptabilidad, así como de adopción nacional e internacional.
13. Peligro evidente. Toda situación directa o indirecta que vulnere los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y requiera una pronta actuación de las autoridades competentes para preservar la vida y honra de los niños, niñas y adolescentes.
14. Organización no gubernamental. Organización que no tiene como objetivo lucro económico y que no pertenece al sector privado tradicional ni al sector público, inscrita en el registro correspondiente, en cuyos estatutos figure como fin la protección de niños, niñas y adolescentes y que, reuniendo los requisitos previstos en esta norma, obtenga la correspondiente autorización de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.
15. Privación del derecho a la convivencia familiar. El presunto abandono de los derechos a la familia del niño, niña y adolescente.
16. Pérdida definitiva de la patria potestad. Medida de inhabilitación de carácter permanente en el ejercicio de la patria potestad conforme a lo establecido en el Código de la Familia.
17. Suspensión de la patria potestad. Medida de protección de carácter provisional que limita el ejercicio de la patria potestad conforme a lo establecido en el Código de la Familia.
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