Título III Disposiciones Adicionales

Artículo 88

El numeral 9 del artículo 754 del Código de la Familia queda así: Artículo

754. A los Juzgados de Niñez y Adolescencia les corresponde: …

9. Conocer de apelaciones de los procesos de alimentos que resuelvan los jueces municipales de niñez y adolescencia de su respectiva competencia territorial. …

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Art. 89
Hasta que entren en funcionamiento los juzgados de ejecución, las competencias que correspondan a dichos jueces de acuerdo con esta Ley serán ejercidas por la autoridad competente.
Art. 90
Hasta que entren en funcionamiento los juzgados de ejecución, la solicitud de ejecución por incumplimiento del pago de las sumas fijadas en las resoluciones de pensiones alimenticias, así como la solicitud de secuestro de los bienes del obligado, serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, según los trámites del proceso ejecutivo. Estas acciones no requerirán de abogado ni de caución.
Art. 86
El artículo 546 del Código de la Familia queda así: Artículo 546. El Juez de Niñez y Adolescencia, bajo los parámetros previstos en la Ley General de Pensión Alimenticia, de oficio o a solicitud de parte, impondrá a los padres, tutores o familiares, conforme a esta Ley, el pago de una pensión alimenticia a favor de los niños, niñas y adolescentes, cuando estos sean colocados en hogares sustitutos o ingresados en establecimientos de protección o educación. En tales casos, las pensiones serán entregadas a las personas o instituciones a cuyo cargo se encuentren los menores de edad. Cuando a quien le corresponda disponer de estos dineros sea una institución, su manejo se regirá por sus normas de administración, y estará obligada a rendir informe al juez cuando este lo requiera.
Art. 87
El numeral 4 del artículo 751 del Código de la Familia queda así: Artículo 751. A los Jueces Municipales de Familia les corresponde conocer y decidir en primera instancia: … 4. Procesos de alimentos, a prevención de las autoridades de policía y los juzgados municipales de niñez y adolescencia. …

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