Artículo 86
El artículo 546 del Código de la Familia queda así: Artículo
546. El Juez de Niñez y Adolescencia, bajo los parámetros previstos en la Ley General de Pensión Alimenticia, de oficio o a solicitud de parte, impondrá a los padres, tutores o familiares, conforme a esta Ley, el pago de una pensión alimenticia a favor de los niños, niñas y adolescentes, cuando estos sean colocados en hogares sustitutos o ingresados en establecimientos de protección o educación.
En tales casos, las pensiones serán entregadas a las personas o instituciones a cuyo cargo se encuentren los menores de edad.
Cuando a quien le corresponda disponer de estos dineros sea una institución, su manejo se regirá por sus normas de administración, y estará obligada a rendir informe al juez cuando este lo requiera.
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