Título IV Disposiciones Transitorias y Finales ›
Capítulo I Disposiciones Transitorias
Artículo 89
Hasta que entren en funcionamiento los juzgados de ejecución, las competencias que correspondan a dichos jueces de acuerdo con esta Ley serán ejercidas por la autoridad competente.
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Art. 90
Hasta que entren en funcionamiento los juzgados de ejecución, la solicitud de ejecución por incumplimiento del pago de las sumas fijadas en las resoluciones de pensiones alimenticias, así como la solicitud de secuestro de los bienes del obligado, serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, según los trámites del proceso ejecutivo. Estas acciones no requerirán de abogado ni de caución.
Art. 87
El numeral 4 del artículo 751 del Código de la Familia queda así: Artículo 751. A los Jueces Municipales de Familia les corresponde conocer y decidir en primera instancia: … 4. Procesos de alimentos, a prevención de las autoridades de policía y los juzgados municipales de niñez y adolescencia. …
Art. 88
El numeral 9 del artículo 754 del Código de la Familia queda así: Artículo 754. A los Juzgados de Niñez y Adolescencia les corresponde: … 9. Conocer de apelaciones de los procesos de alimentos que resuelvan los jueces municipales de niñez y adolescencia de su respectiva competencia territorial. …
Art. 91
Informe sobre la implementación. El Órgano Judicial a través del Centro de Estadísticas Judiciales presentará de manera trimestral a la Comisión de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia de la Asamblea Nacional un informe sobre los avances en la implementación de esta Ley, considerando los siguientes indicadores de gestión: 1. Número de casos presentados. 2. Número de casos resueltos. 3. Número de casos no resueltos. 4. Número de juzgados municipales de niñez y adolescencia implementados. 5. Número de procesos de alimentos ejecutados por los juzgados de ejecución de alimentos.
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