Título III Disposiciones Adicionales

Artículo 84

El artículo 277 del Código de la Familia queda así:

Artículo

277. Reclamada judicialmente la paternidad, el juez podrá fijar alimentos

provisionales a cargo del demandado mientras dure el proceso y, en su caso, adoptar las

medidas de protección oportunas en relación con la persona y bienes bajo el cuidado del

que aparece como progenitor, siempre que exista en el proceso un principio de prueba

idónea de los hechos en que se funda la demanda.

En caso de que en el proceso de filiación se demuestre que el demandado no es el

padre biológico del beneficiario, serán compulsadas copias al Ministerio Público para lo

que proceda.

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Art. 82
Integración. Los juzgados de ejecución de niñez y adolescencia y el de ejecución de familia estarán integrados, como mínimo, por el siguiente personal: un juez, un secretario judicial, un oficial mayor, un alguacil ejecutor, un contable, un auxiliar de contabilidad, un notificador, dos escribientes y un estenógrafo.
Art. 83
Falta de juzgado de ejecución de pensiones alimenticias. Donde no existan juzgados de ejecución de pensiones alimenticias se incorporará al respectivo tribunal el personal necesario para realizar tales funciones.
Art. 85
El artículo 277 del Código de la Familia queda así: Artículo 277. Reclamada judicialmente la paternidad, el juez podrá fijar alimentos provisionales a cargo del demandado mientras dure el proceso y, en su caso, adoptar las medidas de protección oportunas en relación con la persona y bienes bajo el cuidado del que aparece como progenitor, siempre que exista en el proceso un principio de prueba idónea de los hechos en que se funda la demanda. En caso de que en el proceso de filiación se demuestre que el demandado no es el padre biológico del beneficiario, serán compulsadas copias al Ministerio Público para lo que proceda.
Art. 86
El artículo 546 del Código de la Familia queda así: Artículo 546. El Juez de Niñez y Adolescencia, bajo los parámetros previstos en la Ley General de Pensión Alimenticia, de oficio o a solicitud de parte, impondrá a los padres, tutores o familiares, conforme a esta Ley, el pago de una pensión alimenticia a favor de los niños, niñas y adolescentes, cuando estos sean colocados en hogares sustitutos o ingresados en establecimientos de protección o educación. En tales casos, las pensiones serán entregadas a las personas o instituciones a cuyo cargo se encuentren los menores de edad. Cuando a quien le corresponda disponer de estos dineros sea una institución, su manejo se regirá por sus normas de administración, y estará obligada a rendir informe al juez cuando este lo requiera.

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