Título II Normas Procesales Capítulo II Juzgado Municipal de Niñez y Adolescencia

Artículo 78

Competencia de los jueces municipales de niñez y adolescencia. Los jueces municipales de niñez y adolescencia conocerán en primera instancia:

1. De los procesos de alimentos a prevención con los juzgados municipales de familia y los corregidores.

2. De las pensiones alimenticias prenatales, de manera privativa.

3. De la autorización de venta, hipoteca y cualquiera transacción de bienes de personas menores de edad, de manera privativa.

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Art. 76
Integración. Cada juzgado municipal de niñez y adolescencia estará integrado, como mínimo, por el siguiente personal: un juez, un asistente, un secretario judicial, dos oficiales mayores, dos escribientes, un estenógrafo, un psicólogo, un notificador y un trabajador social. Los juzgados municipales de familia deberán contar con igual estructura de personal.
Art. 77
Requisitos. Para ser juez municipal de niñez y adolescencia se requieren los mismos requisitos legales exigidos para ocupar el cargo de juez municipal y se deberá tener experiencia y capacitación en materia de niñez y adolescencia.
Art. 79
Competencia. Los jueces municipales de niñez y adolescencia atenderán en primera instancia, de igual forma, a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en las siguientes situaciones de riesgo social: 1. No asistan a la escuela o institución de enseñanza en que están matriculados, o cuando no reciban la educación correspondiente. 2. Se dediquen a la mendicidad, a la vagancia o a deambular en forma habitual o al consumo de bebidas alcohólicas o drogas y estupefacientes o sustancias psicotrópicas. 3. Abandonen el domicilio de sus padres o guardadores. 4. Se empleen en ocupaciones que puedan considerarse peligrosas o perjudiciales a la salud, la moral o contrarias a las buenas costumbres. 5. Con padres sin medios lícitos de vida, sean delincuentes, alcohólicos, drogadictos, vagos, enfermos mentales o con retraso mental profundo y por ello no pueden ofrecerles un modelo de crianza. 6. Con padres, parientes o guardadores que no los pueden controlar o se sustraigan frecuentemente de su autoridad.
Art. 80
Creación. Se crean, en las jurisdicciones de familia y de niñez y adolescencia, los juzgados de ejecución de pensiones alimenticias con competencia distrital, a partir del 2013, con el fin de dar efectivo cumplimiento a las órdenes que se impartan con relación a los pagos de las pensiones alimenticias y de que resuelvan lo correspondiente al incumplimiento.

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