Título II Normas Procesales Capítulo I Proceso de Alimentos

Artículo 49

Acuerdos de uso y de confiabilidad.

Los funcionarios que tengan acceso al sistema de consulta e impresión de certificados que brinde el Registro Civil están obligados a firmar acuerdos de uso y confidencialidad que para tal efecto desarrollará el Tribunal Electoral a través de la Dirección Nacional del Registro Civil.

La Dirección Nacional del Registro Civil y la Dirección de Auditoría Judicial del Órgano Judicial podrán realizar auditorías periódicas a fin de corroborar el buen uso de dichos sistemas.

Los funcionarios que utilicen de forma indebida estos sistemas serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal.

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Art. 50
Solución alterna de conflictos. La pensión alimenticia podrá ser sometida a la mediación como método alterno para la solución de conflictos. Mediación extrajudicial: las partes podrán acudir a la mediación extrajudicial a través de los centros de métodos alternos de resolución de conflictos públicos o privados reconocidos. El efecto del acuerdo de mediación celebrado entre los participantes será de obligatorio cumplimiento a partir de la firma de los interesados y del mediador, siempre que no vulnere el interés superior del alimentista, normas de orden público y convenciones internacionales. En caso de incumplimiento, se podrá solicitar su ejecución ante la autoridad competente. Para la ejecución del acuerdo de mediación, este se presentará ante el juez de ejecución con las pruebas que acrediten su incumplimiento, quien decidirá si admite o no la solicitud presentada. En caso de admitirse, el juez procederá con el trámite respectivo, entre los que se encuentran el descuento directo y las medidas previstas en los casos de incumplimiento en esta Ley. Si se considera pertinente o a solicitud de las partes, se procederá previamente a celebrar la audiencia para aclarar cualquier punto dudoso antes de proceder a la ejecución que corresponda. Mediación judicial: cuando el proceso se encuentre entablado en los tribunales, las partes podrán proponer la mediación judicial para someter sus diferencias a los Centros de Métodos Alternos de Resolución de Conflictos del Órgano Judicial. El juez, si lo considera pertinente, mediante diligencia judicial, propondrá a las partes la mediación judicial. Esta propuesta no es causal de impedimento ni recusación. También podrán someterse a la mediación las peticiones de rebaja y aumento de las pensiones alimenticias, si las partes voluntariamente así lo solicitan o el juez lo considera pertinente. Igualmente, en estas peticiones, deberá informarse a las partes la posibilidad de resolver voluntariamente a través de la mediación y en caso de aceptarse se realizará el trámite de la derivación establecida en este artículo. En caso de que las partes acepten la mediación, el tribunal lo derivará, mediante el formulario correspondiente, al Centro de Métodos Alternos de Resolución de Conflictos del Órgano Judicial, previa coordinación con este. Finalizada la sesión de mediación, el Centro remitirá al juez el resultado y de llegarse a un acuerdo será homologado por el juez, siempre que no vulnere el interés superior del alimentista, normas de orden público y convenciones internacionales. De no llegarse a un acuerdo, se dejará constancia de esta situación mediante formulario de terminación de la mediación, que será remitido por el Centro al juzgado que se lo derivó; en consecuencia, se continuará el proceso ante el tribunal respectivo. Si el mediador observa durante la sesión que existe un caso de violencia, dará por terminada la mediación y remitirá a las partes a las autoridades competentes.
Art. 51
Obligación del empleador. El empleador o la persona encargada están obligados a suministrar a la autoridad competente toda la información relativa a la remuneración y situación laboral del obligado a dar alimentos, que deberá proporcionar dentro de los cinco días hábiles siguientes al acuse de recibo de la nota petitoria; de lo contrario, salvo causa justificada, a criterio del juzgador, sancionará a quien deba suministrar la información hasta con diez días de arresto, mientras dure la renuencia. Igual sanción se les impondrá en caso de que suministren datos falsos.
Art. 47
Carácter gratuito de las pruebas de parentesco o matrimonio. Las pruebas de parentesco o matrimonio que los interesados o la autoridad competente soliciten para un proceso de pensión alimenticia deberán ser tramitadas y expedidas de forma gratuita y con sello que indique que es para uso oficial de aquellas. Los certificados expedidos por medios tecnológicos serán emitidos de forma inmediata y entregados en un término no mayor de tres días calendario. Las certificaciones requeridas en los procesos de familia y niñez, y que requieran de una investigación por el Registro Civil, se expedirán dentro de un término de hasta diez días hábiles a partir del recibo del oficio y serán retiradas en la sede donde fueron solicitadas por funcionarios del tribunal o la parte interesada dentro del proceso. Cuando la solicitud de certificados o certificaciones sea efectuada por la parte, esta deberá presentar una constancia de la autoridad ante la cual se tramita la pensión alimenticia, a fin de que el documento pueda ser expedido de forma gratuita. Con la solicitud de pensión alimenticia prenatal, se deberá adjuntar constancia médica del estado de gravidez y control de embarazo. El Registro Civil, dentro del marco de los convenios que el Tribunal Electoral ha celebrado o celebre con el Órgano Judicial, implementará y pondrá a disposición de los despachos adscritos a las jurisdicciones de familia y de niñez y adolescencia los programas tecnológicos e informáticos que les permitan consultar e imprimir certificados de hechos vitales y actos jurídicos relacionados con las personas involucradas en los procesos que tales despachos conocen, así como las constancias de obligaciones de alimentos que recaigan sobre los ciudadanos y que se hayan anotado en el Registro Civil. El Órgano Judicial y los municipios serán responsables de colaborar y dotar a sus dependencias de los recursos humanos y tecnológicos necesarios para que el Registro Civil pueda brindar estos servicios.
Art. 48
Remisión de resoluciones y sentencias. Las autoridades competentes para fijar alimentos están obligadas a remitir a la Dirección Regional del Registro Civil correspondiente a su jurisdicción las resoluciones y sentencias que establezcan, modifiquen, suspendan o cesen la obligación de brindar alimentos. Una vez recibida la resolución o sentencia de que trata el párrafo anterior, la Dirección Regional del Registro Civil respectiva hará una anotación en la inscripción de nacimiento de la persona que deba prestar alimentos y de la que debe recibirlos, que deberá contener sus generales, el monto de la pensión y la mención de la resolución o sentencia que la ordena. Esta anotación es de carácter restringido, en virtud de los principios de reserva y de confidencialidad que rigen los procesos de alimentos, por lo que no deberá aparecer en los certificados de nacimiento de los ciudadanos, salvo que esta sea solicitada por autoridad competente en materia de alimentos. El Tribunal Electoral reglamentará lo concerniente a la ejecución y aplicación de dicho registro.

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