Título I Obligación de Alimentos Capítulo IV Modificación de la Pensión Alimenticia

Artículo 21

Modificación de la cuota alimenticia.

Los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las necesidades de quien los recibe y el caudal o medios de quien debe satisfacerlos.

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Art. 19
Compensación de la cuota. Las pensiones alimenticias atrasadas no podrán ser compensadas por el obligado a dar alimentos, cuando se trate de niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, cónyuge inocente declarado judicialmente o ancianos, por menoscabar su derecho alimentario.
Art. 20
Preferencia de la pensión alimenticia. La pensión alimenticia es inembargable y tiene preferencia, sin excepción, sobre cualquiera otra deuda que tenga el obligado a darla, y el pago de esta no estará sujeto a los porcentajes y limitaciones establecidos para descuentos directos fijados en otras leyes. En el caso de despidos o ceses de labores acordados, la pensión alimenticia decretada por autoridad competente será descontada por adelantado de las liquidaciones correspondientes por un mes. El empleador debe poner en conocimiento de la autoridad el monto de la liquidación siempre que tenga conocimiento de la existencia de la obligación de la cuota alimenticia del empleado. El crédito alimenticio podrá afectar cualquier ingreso que perciba el alimentante.
Art. 22
Revisión de la cuota. Una vez fijada la cuantía de la pensión alimenticia definitiva y transcurrido más de seis meses, cualquiera de las partes podrá solicitar su revisión. Para tal efecto, deberá aportar las pruebas que justifiquen su petición que deberán demostrar un cambio sustancial en la situación económica de las partes, salvo el caso comprendido en el numeral 2 del artículo siguiente, en el cual procede de manera inmediata la revisión de la cuota. En caso de ser justificada la revisión para el aumento, rebaja o suspensión, la autoridad competente admitirá la solicitud correspondiente y procederá a fijar la fecha de la audiencia respectiva. En caso de que proceda la variación de la cuota, esta surtirá efectos a partir de la resolución respectiva y no se devolverán las sumas de dinero que se hayan recibido en concepto de pensión alimenticia en los casos de las rebajas y las suspensions que se determinen.
Art. 23
Cambio de la situación económica. Para efectos del artículo anterior, se entenderá que existe cambio sustancial en la situación económica cuando concurra alguno de los siguientes hechos: 1. Pérdida del empleo de alguno de los obligados a dar alimentos. 2. Enfermedad inhabilitante de alguno de los obligados a dar alimentos que le impide ejercer un arte u oficio u obtener ingresos. 3. Aumento o disminución de las posibilidades de alguno de los obligados a dar alimentos o a recibirlos. 4. Aumento o disminución de las necesidades de la persona que tenga derecho a recibir alimentos.

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