Título I Obligación de Alimentos Capítulo III Sujetos de la Pensión Alimenticia

Artículo 19

Compensación de la cuota.

Las pensiones alimenticias atrasadas no podrán ser compensadas por el obligado a dar alimentos, cuando se trate de niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, cónyuge inocente declarado judicialmente o ancianos, por menoscabar su derecho alimentario.

Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA

Activar Funciones Gratis

Leer contexto cercano:

Art. 17
Forma de pago. En la sentencia, la autoridad competente indicará la forma y fecha de pago, para lo cual considerará, entre otros, el descuento directo al salario o remuneraciones del obligado a favor del beneficiario o su acreditación en una cuenta de ahorros del Banco Nacional de Panamá o de otra entidad bancaria si las partes de común acuerdo lo solicitan, para pago exclusivo de la pensión alimenticia. Cuando las partes así lo acuerden y luego de verificado el consentimiento informado de la parte reclamante, la autoridad competente podrá establecer que una porción del pago sea en especie; no obstante, esta deberá corresponder a la suma líquida que se dejará de consignar en efectivo, conforme a lo que se haya fijado como pensión alimenticia. De no darse acuerdo entre las partes, la autoridad competente podrá resolver el pago en especie de acuerdo con las circunstancias de cada caso probado en el proceso.
Art. 18
Pensiones acumuladas. El pago de la pensión alimenticia una vez fijada deberá hacerse en las fechas establecidas por la autoridad competente. Las pensiones alimenticias a que tengan derecho los causahabientes dentro de los procesos de sucesión serán de conocimiento de las autoridades competentes señaladas en esta Ley. El juez civil que conoce de la sucesión suspenderá el proceso a petición de parte o de la autoridad competente en alimentos hasta que se decida la pensión alimenticia.
Art. 20
Preferencia de la pensión alimenticia. La pensión alimenticia es inembargable y tiene preferencia, sin excepción, sobre cualquiera otra deuda que tenga el obligado a darla, y el pago de esta no estará sujeto a los porcentajes y limitaciones establecidos para descuentos directos fijados en otras leyes. En el caso de despidos o ceses de labores acordados, la pensión alimenticia decretada por autoridad competente será descontada por adelantado de las liquidaciones correspondientes por un mes. El empleador debe poner en conocimiento de la autoridad el monto de la liquidación siempre que tenga conocimiento de la existencia de la obligación de la cuota alimenticia del empleado. El crédito alimenticio podrá afectar cualquier ingreso que perciba el alimentante.
Art. 21
Modificación de la cuota alimenticia. Los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las necesidades de quien los recibe y el caudal o medios de quien debe satisfacerlos.

¿Necesitas analizar esta ley con IA?

Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.

Crear Cuenta Gratis