Título I Obligación de Alimentos Capítulo III Sujetos de la Pensión Alimenticia

Artículo 20

Preferencia de la pensión alimenticia.

La pensión alimenticia es inembargable y tiene preferencia, sin excepción, sobre cualquiera otra deuda que tenga el obligado a darla, y el pago de esta no estará sujeto a los porcentajes y limitaciones establecidos para descuentos directos fijados en otras leyes.

En el caso de despidos o ceses de labores acordados, la pensión alimenticia decretada por autoridad competente será descontada por adelantado de las liquidaciones correspondientes por un mes.

El empleador debe poner en conocimiento de la autoridad el monto de la liquidación siempre que tenga conocimiento de la existencia de la obligación de la cuota alimenticia del empleado.

El crédito alimenticio podrá afectar cualquier ingreso que perciba el alimentante.

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Art. 18
Pensiones acumuladas. El pago de la pensión alimenticia una vez fijada deberá hacerse en las fechas establecidas por la autoridad competente. Las pensiones alimenticias a que tengan derecho los causahabientes dentro de los procesos de sucesión serán de conocimiento de las autoridades competentes señaladas en esta Ley. El juez civil que conoce de la sucesión suspenderá el proceso a petición de parte o de la autoridad competente en alimentos hasta que se decida la pensión alimenticia.
Art. 19
Compensación de la cuota. Las pensiones alimenticias atrasadas no podrán ser compensadas por el obligado a dar alimentos, cuando se trate de niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, cónyuge inocente declarado judicialmente o ancianos, por menoscabar su derecho alimentario.
Art. 21
Modificación de la cuota alimenticia. Los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las necesidades de quien los recibe y el caudal o medios de quien debe satisfacerlos.
Art. 22
Revisión de la cuota. Una vez fijada la cuantía de la pensión alimenticia definitiva y transcurrido más de seis meses, cualquiera de las partes podrá solicitar su revisión. Para tal efecto, deberá aportar las pruebas que justifiquen su petición que deberán demostrar un cambio sustancial en la situación económica de las partes, salvo el caso comprendido en el numeral 2 del artículo siguiente, en el cual procede de manera inmediata la revisión de la cuota. En caso de ser justificada la revisión para el aumento, rebaja o suspensión, la autoridad competente admitirá la solicitud correspondiente y procederá a fijar la fecha de la audiencia respectiva. En caso de que proceda la variación de la cuota, esta surtirá efectos a partir de la resolución respectiva y no se devolverán las sumas de dinero que se hayan recibido en concepto de pensión alimenticia en los casos de las rebajas y las suspensions que se determinen.

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