Título I Obligación de Alimentos Capítulo III Sujetos de la Pensión Alimenticia

Artículo 13

Obligados a dar alimentos. Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala esta Ley:

1. Los cónyuges.

2. Los ascendientes y descendientes, ambos hasta el segundo grado de parentesco por consanguinidad o por adopción. En el caso de los ascendientes, solo estarán obligados cuando la persona que deba prestarlos, en primer orden según la prelación prevista en el artículo anterior, haya fallecido, sea de paradero desconocido, padezca de enfermedad grave o discapacidad profunda o se encuentre privado de libertad sin fortuna que responda.

3. Los hermanos tienen la obligación de darse alimentos solo para cubrir las necesidades económicas básicas de quien deba recibirlos, siempre que este sea menor de edad o mayor de edad con discapacidad que le imposibilite tener un ingreso y la satisfacción de sus necesidades. Los préstamos que soliciten los abuelos para cubrir la pensión alimenticia conforme a lo previsto en el numeral 2 o para apoyar en los gastos de sus hijos quedarán exonerados del pago al Fondo Especial de Compensación de Intereses.

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Art. 11
Causas graves o necesidad notoria y urgente. En el caso de los gastos extraordinarios de alimentos, se entenderá por causas graves o de necesidad notoria y urgente los siguientes: 1. Gastos por enfermedad grave o urgente, cirugías urgentes o programadas por enfermedad o accidentes. 2. Gastos de culminación de estudios. 3. Cualquier otro debidamente comprobado que reúna la característica de notorio y urgente. Estos gastos serán determinados de acuerdo con el principio de proporcionalidad que rige la materia.
Art. 12
Prelación de la obligación de dar alimentos. La reclamación de alimentos, cuando proceda y sean dos o más los obligados, se hará en el siguiente orden: 1. Los cónyuges. 2. Los descendientes de grado más próximo. 3. Los ascendientes de grado más próximo. 4. Los hermanos. Entre los descendientes y ascendientes, se aplicará la gradación prevista en el Código Civil para el caso de la sucesión intestada, pero tomando en cuenta la limitación contenida en el numeral 3 del artículo siguiente. Si la persona llamada en grado anterior a la prestación no estuviera en condiciones de soportar la carga en todo o en parte, dicha obligación será puesta en todo o en parte a cargo de las personas llamadas en grado posterior. La solicitud de alimentos no puede dirigirse contra cualquiera de los obligados, sino que debe respetarse el orden de prelación establecido en esta disposición.
Art. 14
Contribución del Estado en pensión para lactantes. Cuando el beneficiario de la pensión alimenticia sea un menor en lactancia, además de la contribución prevista en el artículo 700 del Código de la Familia, el Estado contribuirá a cubrir la pensión.
Art. 15
Excluidos de dar alimentos. Con relación al artículo 13, no estarán obligados a prestar alimentos quienes no puedan hacerlo por circunstancias de salud, privación de libertad, extrema pobreza u otra causa, previa evaluación y análisis de las pruebas aportadas y de la evaluación social ordenada por la autoridad competente o, a falta de esta, a través de un medio de prueba idóneo que así lo compruebe.

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