Título I Obligación de Alimentos Capítulo II Alcance de los Alimentos

Artículo 11

Causas graves o necesidad notoria y urgente. En el caso de los gastos extraordinarios de alimentos, se entenderá por causas graves o de necesidad notoria y urgente los siguientes:

1. Gastos por enfermedad grave o urgente, cirugías urgentes o programadas por enfermedad o accidentes.

2. Gastos de culminación de estudios.

3. Cualquier otro debidamente comprobado que reúna la característica de notorio y urgente. Estos gastos serán determinados de acuerdo con el principio de proporcionalidad que rige la materia.

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Art. 9
Extensión del derecho de alimentos. Si por alguna circunstancia el alimentista no ha finalizado su educación media al llegar a la mayoría de edad, podrá solicitar que se extienda el término para seguir recibiendo los alimentos. La autoridad competente previa evaluación de los motivos de la solicitud accederá o la negará.
Art. 10
Gastos extraordinarios. En caso de que surjan gastos extraordinarios de alimentos, tratándose de niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad y adultos mayores de sesenta años, estos serán reclamados ante la autoridad que conoce del proceso. Si el juez lo considera necesario, podrá celebrar audiencia. Se consideran gastos extraordinarios de alimentos aquellos en los que se incurre por causas graves o de necesidad notoria y urgente.
Art. 12
Prelación de la obligación de dar alimentos. La reclamación de alimentos, cuando proceda y sean dos o más los obligados, se hará en el siguiente orden: 1. Los cónyuges. 2. Los descendientes de grado más próximo. 3. Los ascendientes de grado más próximo. 4. Los hermanos. Entre los descendientes y ascendientes, se aplicará la gradación prevista en el Código Civil para el caso de la sucesión intestada, pero tomando en cuenta la limitación contenida en el numeral 3 del artículo siguiente. Si la persona llamada en grado anterior a la prestación no estuviera en condiciones de soportar la carga en todo o en parte, dicha obligación será puesta en todo o en parte a cargo de las personas llamadas en grado posterior. La solicitud de alimentos no puede dirigirse contra cualquiera de los obligados, sino que debe respetarse el orden de prelación establecido en esta disposición.
Art. 13
Obligados a dar alimentos. Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala esta Ley: 1. Los cónyuges. 2. Los ascendientes y descendientes, ambos hasta el segundo grado de parentesco por consanguinidad o por adopción. En el caso de los ascendientes, solo estarán obligados cuando la persona que deba prestarlos, en primer orden según la prelación prevista en el artículo anterior, haya fallecido, sea de paradero desconocido, padezca de enfermedad grave o discapacidad profunda o se encuentre privado de libertad sin fortuna que responda. 3. Los hermanos tienen la obligación de darse alimentos solo para cubrir las necesidades económicas básicas de quien deba recibirlos, siempre que este sea menor de edad o mayor de edad con discapacidad que le imposibilite tener un ingreso y la satisfacción de sus necesidades. Los préstamos que soliciten los abuelos para cubrir la pensión alimenticia conforme a lo previsto en el numeral 2 o para apoyar en los gastos de sus hijos quedarán exonerados del pago al Fondo Especial de Compensación de Intereses.

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