Título I Obligación de Alimentos ›
Capítulo III Sujetos de la Pensión Alimenticia
Artículo 15
Excluidos de dar alimentos.
Con relación al artículo 13, no estarán obligados a prestar alimentos quienes no puedan hacerlo por circunstancias de salud, privación de libertad, extrema pobreza u otra causa, previa evaluación y análisis de las pruebas aportadas y de la evaluación social ordenada por la autoridad competente o, a falta de esta, a través de un medio de prueba idóneo que así lo compruebe.
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Art. 13
Obligados a dar alimentos. Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala esta Ley: 1. Los cónyuges. 2. Los ascendientes y descendientes, ambos hasta el segundo grado de parentesco por consanguinidad o por adopción. En el caso de los ascendientes, solo estarán obligados cuando la persona que deba prestarlos, en primer orden según la prelación prevista en el artículo anterior, haya fallecido, sea de paradero desconocido, padezca de enfermedad grave o discapacidad profunda o se encuentre privado de libertad sin fortuna que responda. 3. Los hermanos tienen la obligación de darse alimentos solo para cubrir las necesidades económicas básicas de quien deba recibirlos, siempre que este sea menor de edad o mayor de edad con discapacidad que le imposibilite tener un ingreso y la satisfacción de sus necesidades. Los préstamos que soliciten los abuelos para cubrir la pensión alimenticia conforme a lo previsto en el numeral 2 o para apoyar en los gastos de sus hijos quedarán exonerados del pago al Fondo Especial de Compensación de Intereses.
Art. 14
Contribución del Estado en pensión para lactantes. Cuando el beneficiario de la pensión alimenticia sea un menor en lactancia, además de la contribución prevista en el artículo 700 del Código de la Familia, el Estado contribuirá a cubrir la pensión.
Art. 16
Proporcionalidad entre varios obligados. Cuando dos o más personas tengan la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo. Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, la autoridad competente podrá obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho de reclamar a los demás obligados la parte que les corresponda.
Art. 17
Forma de pago. En la sentencia, la autoridad competente indicará la forma y fecha de pago, para lo cual considerará, entre otros, el descuento directo al salario o remuneraciones del obligado a favor del beneficiario o su acreditación en una cuenta de ahorros del Banco Nacional de Panamá o de otra entidad bancaria si las partes de común acuerdo lo solicitan, para pago exclusivo de la pensión alimenticia. Cuando las partes así lo acuerden y luego de verificado el consentimiento informado de la parte reclamante, la autoridad competente podrá establecer que una porción del pago sea en especie; no obstante, esta deberá corresponder a la suma líquida que se dejará de consignar en efectivo, conforme a lo que se haya fijado como pensión alimenticia. De no darse acuerdo entre las partes, la autoridad competente podrá resolver el pago en especie de acuerdo con las circunstancias de cada caso probado en el proceso.
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