Título I Obligación de Alimentos ›
Capítulo I Disposiciones Fundamentales
Artículo 3
Retroactividad.
La obligación de dar alimentos será exigible desde que la solicite quien tenga derecho a recibirlos y deberá reconocerse de oficio desde la fecha en que se interponga la solicitud ante la autoridad competente, conforme al monto establecido en sentencia respectiva.
Cuando se fije provisionalmente la pensión alimenticia, se computará el monto del retroactivo acumulado desde la interposición de la solicitud.
Si la suma de la pensión alimenticia provisional es superior a la establecida en la pensión alimenticia definitiva, no se devolverá el excedente.
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Art. 1
Principios. Esta Ley regula el derecho a recibir alimentos y la obligación de darlos, y se fundamenta en los siguientes principios, que se considerarán mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre el derecho alimentario: 1. Respeto a los derechos humanos de las personas. 2. Interés superior de los niños, niñas y adolescentes. 3. Respeto a la vida de la embarazada y la vida prenatal. 4. Protección a los derechos de las personas con discapacidad. 5. Igualdad de los derechos y obligaciones de los cónyuges. 6. Igualdad de los hijos. 7. Igualdad de responsabilidades entre los obligados a dar alimentos. 8. Preferencia en la ejecución de la obligación alimentaria frente a cualquier otro tipo de obligación. 9. Proporcionalidad entre los ingresos o responsabilidades de los obligados y las necesidades de quienes tienen derecho a recibirlos. 10. Los demás principios previstos sobre esta materia en la Constitución Política de la República de Panamá, leyes, decretos leyes, decretos de gabinete, decretos, reglamentos y tratados o convenios internacionales ratificados por la República de Panamá.
Art. 2
Carácter de la Ley. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social y se aplicarán con preferencia a otras leyes.
Art. 4
Naturaleza del derecho de alimentos. El derecho a recibir alimentos es intransferible, imprescriptible para los menores de edad, irrenunciable y no admite compensación; sin embargo, podrán compensarse las pensiones alimenticias atrasadas y transferirse a título oneroso el derecho a demandarlas, si el obligado a dar alimentos ha tenido que adquirir deudas para vivir. La acción para reclamar el cobro de pensiones alimenticias atrasadas prescribirá en el término de cinco años para todo aquel beneficiario que no sea menor de edad. El reclamo de las cuotas alimenticias atrasadas no constituye deuda civil.
Art. 5
Alimentos. Los alimentos constituyen una prestación económica que debe guardar la debida relación entre los ingresos o las posibilidades económicas de los que están obligados a darlos y de las necesidades de quien o quienes los requieran. Estos comprenden todo lo que es indispensable para satisfacer las necesidades de sustancias nutritivas y comestibles, atención médica y medicamentos, vestuario, habitación y servicios básicos, educación, movilización y recreación. Además de lo antes descrito, comprenderán, si se trata de personas menores de edad, todo lo necesario para lograr su desarrollo integral desde la concepción y, si se trata de personas con discapacidad, todas las ayudas terapéuticas que su condición demande.
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