LIBRO CUARTO DE LA JURISDICCIÓN Y DE LOS PROCEDIMIENTOS ›
TÍTULO III DE LOS ABOGADOS DE OFICIO ›
CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 832
A los abogados de oficio de familia y menores y al Defensor del Menor se les dotará de locales adecuados, útiles, equipo de oficina y de los servicios secretariales y de asistencia para el desempeño de sus funciones.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones GratisLeer contexto cercano:
Art. 830
Para ejercer el cargo de abogado de oficio de familia y menores y el de Defensor del Menor, se requiere ser graduado en derecho y poseer idoneidad para ejercer la profesión de abogado extendida por la Corte Suprema de Justicia y poseer cinco (5) años de experiencia profesional.
Art. 831
El nombramiento de los abogados de oficio de familia y menores y del Defensor del Menor lo hará la Corte Suprema de Justicia.
Art. 833
Los abogados de oficio de familia y menores y los Defensores del Menor no podrán ejercer otro cargo público remunerado, ni cobrar honorarios o percibir costas por las gestiones que realicen en el desempeño de sus funciones.
La infracción de esta prohibición se sancionará con la pérdida del cargo.
Art. 834
Los abogados de oficio de familia y menores y los Defensores de Menores tienen las siguientes funciones:
1. Abogados de Oficio de Familia y Menores;
a. Ofrecer asesoramiento legal gratuito a las personas o familias de bajos recursos que se lo soliciten;
b. Defender a los menores y a los discapacitados que así lo requieran, ante los Tribunales de Menores;
c. Representar ante los Tribunales de Familia, ya sea como demandante o demandado, a todas aquellas personas que comprueben, mediante el análisis socio-económico correspondiente, que carecen de medios para pagar los servicios de un abogado;
ch. Prestar servicios en los procesos en que los Jueces de Familia o de Menores lo designen;
d. Servir de consultores legales gratuitos en los centros, hogares y albergues de atención integral, custodia, protección y educación de menores, ancianos, minusválidos y en otras entidades afines;
e. Ofrecer servicios de asistencia legal a los centros de orientación y conciliación familiar; y
f. Llevar un registro pormenorizado de los casos bajo su cuidado y rendir los informes que le soliciten las autoridades correspondientes.
2. Defensor del Menor:
a. Recibir las quejas, de cualquier individuo o institución, referentes a la violación de los derechos y garantías procesales de un menor;
b. Solicitar al gobierno central, instituciones autónomas, semiautónomas o municipales, a la empresa privada, al Órgano Judicial y a la Jurisdicción Especial de Menores, los informes que requiera para la investigación de las violaciones u omisiones a los derechos y garantías del menor;
c. Poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos que, a su juicio, impliquen situaciones irregulares en perjuicio del menor;
ch. Promover las acciones judiciales que sean necesarias, en defensa de los derechos y garantías de su representado;
d. Emitir concepto en los procesos de menores en los casos en que la ley así lo disponga;
e. Presentar un informe anual al Presidente de la República y a la Asamblea Legislativa de las actuaciones de la defensoría del menor.
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.