LIBRO CUARTO DE LA JURISDICCIÓN Y DE LOS PROCEDIMIENTOS ›
TÍTULO III DE LOS ABOGADOS DE OFICIO ›
CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 831
El nombramiento de los abogados de oficio de familia y menores y del Defensor del Menor lo hará la Corte Suprema de Justicia.
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Art. 830
Para ejercer el cargo de abogado de oficio de familia y menores y el de Defensor del Menor, se requiere ser graduado en derecho y poseer idoneidad para ejercer la profesión de abogado extendida por la Corte Suprema de Justicia y poseer cinco (5) años de experiencia profesional.
Art. 829
En las cabeceras de provincias y en los distritos donde funcionen Juzgados de Familia y Juzgados de Menores, serán nombrados uno o más abogados de oficio, que asumirán la representación gratuita ante los Juzgados de Familia y los Juzgados de Menores, de ciudadanos, familias, menores o de discapacitados que carezcan de medios económicos para pagar los servicios de un abogado, cuando el caso lo requiera, conforme a este Código.
Art. 832
A los abogados de oficio de familia y menores y al Defensor del Menor se les dotará de locales adecuados, útiles, equipo de oficina y de los servicios secretariales y de asistencia para el desempeño de sus funciones.
Art. 833
Los abogados de oficio de familia y menores y los Defensores del Menor no podrán ejercer otro cargo público remunerado, ni cobrar honorarios o percibir costas por las gestiones que realicen en el desempeño de sus funciones.
La infracción de esta prohibición se sancionará con la pérdida del cargo.
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