LIBRO CUARTO DE LA JURISDICCIÓN Y DE LOS PROCEDIMIENTOS ›
TÍTULO III DE LOS ABOGADOS DE OFICIO ›
CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 829
En las cabeceras de provincias y en los distritos donde funcionen Juzgados de Familia y Juzgados de Menores, serán nombrados uno o más abogados de oficio, que asumirán la representación gratuita ante los Juzgados de Familia y los Juzgados de Menores, de ciudadanos, familias, menores o de discapacitados que carezcan de medios económicos para pagar los servicios de un abogado, cuando el caso lo requiera, conforme a este Código.
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Art. 830
Para ejercer el cargo de abogado de oficio de familia y menores y el de Defensor del Menor, se requiere ser graduado en derecho y poseer idoneidad para ejercer la profesión de abogado extendida por la Corte Suprema de Justicia y poseer cinco (5) años de experiencia profesional.
Art. 827
Las resoluciones definitivas dictadas por los Juzgados de Menores podrán ser impugnadas mediante el recurso de apelación o de hecho, ante el Tribunal Superior de Menores que corresponda.
El recurso interpuesto se concederá en el efecto devolutivo.
El procedimiento de la apelación se sustanciará de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 785 de este Código, salvo el efecto devolutivo en que se concede.
Art. 828
Respecto a citaciones, notificaciones, traslados, emplazamientos, reconocimientos, registros, allanamientos, términos, impedimentos, recusaciones, recursos y cualquier otra actuación no prevista en este libro, se procederá de conformidad con las disposiciones análogas del Código Judicial que sean congruentes con este Código.
Art. 831
El nombramiento de los abogados de oficio de familia y menores y del Defensor del Menor lo hará la Corte Suprema de Justicia.
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